SAP Madrid 275/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha26 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00275/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 816/10

JDO. 1ª INST. Nº 53 DE MADRID

AUTOS Nº 1520/08 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES: COM. PROP. DIRECCION000, Nº NUM000, D. Victorino, D. Juan Manuel, D. Aquilino, D. Cosme, D. Florentino, D. Jorge, D. Pedro, D. Vicente, D. Juan Carlos, D. Arcadio, D. Demetrio, D. Gaspar, D. Leonardo, D. Ramón, D. Jose Ignacio Y D. Ángel Jesús

PROCURADOR. D. PEDRO PÉREZ MEDINA

DEMANDADAS/APELADAS: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, COM. PROP. GARAJE DIRECCION000, Nº NUM001, COM. PROP. DIRECCION000, Nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 Y COM. PROP. DIRECCION001, Nº NUM006

PROCURADOR: Dª MERCEDES MARÍAN IRIBARREN

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 275

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1520/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 816/10, en los que aparece como demandantes-apelantes COM. PROP. DIRECCION000, Nº NUM000, D. Victorino, D. Juan Manuel, D. Aquilino, D. Cosme, D. Florentino, D. Jorge, D. Pedro, D. Vicente, D. Juan Carlos, D. Arcadio, D. Demetrio, D. Gaspar, D. Leonardo, D. Ramón, D. Jose Ignacio Y D. Ángel Jesús representados por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, y como demandadas-apeladas MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, COM. PROP. GARAJE DIRECCION000, Nº NUM001, COM. PROP. DIRECCION000, Nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 Y COM. PROP. DIRECCION001, Nº NUM006, representadas por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, sobre Impugnación acuerdos Juntas de Propietarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 nº NUM000, D. Victorino, d. Juan Manuel, D. Aquilino, D. Cosme, D. Florentino,

D. Jorge, D. Pedro, D. Vicente, D. Juan Carlos, D. Arcadio, D. Demetrio, D. Gaspar, D. Leonardo, C. Ramón, D. Jose Ignacio, D. Ángel Jesús, D. Bartolomé, D. Lázaro, D. Jacobo, D. Salvador

, D. Luis Andrés y D. Adolfo contra la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM005, CP DIRECCION000 nº NUM002, nº NUM003, nº NUM004, nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM006 representados por el Procurador D. Mercedes Marín debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada con carácter principal relativa a la nulidad de las Juntas de fecha 31 de enero y 10 de junio de 2008, sin que haya lugar a estimas la petición subsidiaria denegando en todo caso el derecho a grabar en soporte audiovisual el acto de las Juntas con efectos de aportación judicial y todo ello con más imposición de costas a la parte actora por resultar preceptivo."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de Abril, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Madrid, junto con diversos propietarios de pisos integrados en el mismo edificio, solicita en la demanda iniciadora de este proceso, con carácter principal, la nulidad de las Juntas Extraordinarias de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, números NUM002 a NUM000 y DIRECCION001, n º NUM006

, celebradas en fechas 31 de enero y 10 de junio de 2.008, en base a las "la irregularidades formales denunciadas y causantes de indefensión" para la impugnante; subsidiariamente, solicita se declare el derecho de los propietarios demandantes a votar de manera individual en las Juntas de la Mancomunidad, y, en todo caso, insta la declaración del derecho que asistía a grabar en soporte audiovisual el acto de la Junta así como de las sucesivas que se celebren "a los solos efectos de ser aportada, en su caso, al Juzgado".

Opuesta la demandada, la Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por los demandantes, aduciendo: 1º la indebida aplicación de la excepción de cosa juzgada; 2º incongruencia omisiva de la sentencia; 3º incongruencia extra petitum de la resolución apelada; 4º indebida distribución de las reglas sobra la carga de la prueba, y 5º carencia de representación en la Procuradora de la Mancomunidad demandada. Además, reitera los vicios y defectos que, a su juicio, harían nulas las Juntas impugnadas, y concluye sosteniendo la legalidad de grabar en soporte audiovisual la celebración de las Juntas.

El recurso fue impugnado por la demandada.

SEGUNDO

Como claramente se infiere de la extensa exposición en la demanda de lo que los demandantes califican como antecedentes de las Juntas que se impugnan, el primordial motivo de discrepancia de los demandantes está en la propia existencia jurídica de la Mancomunidad, pues entienden que nunca se ha constituido válidamente, sino que los terrenos o zonas que se califican como comunes a los distintos edificios pertenecen a la Junta de Compensación que, en su día, llevó a cabo el proceso urbanizador. Consecuencia de ello, sería, lógicamente, la ilegalidad (o más exactamente, inexistencia) de cualquier acuerdo que pudiera adoptar la Mancomunidad.

Todas estas cuestiones, con detalle, se plantearon por la misma Comunidad demandante en demanda fechada el 22 de noviembre de 2.004 (documento nº 52 de la actual demanda), en la que se solicitaba la declaración de inexistencia de la Mancomunidad o de cualquier complejo inmobiliario privado o ente similar, y subsidiariamente la declaración de que la Comunidad del nº NUM000 nunca ha formado parte del mismo, o subsidiariamente que la citada Comunidad debía abonar la parte correspondiente de los gastos referidos a los elementos comunes que pudieran acreditarse y en la proporción que declarase el Juzgado. La citada demanda dio origen al procedimiento ordinario 1301/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, que dictó sentencia el 25 de enero de 2.008 (documento nº 2 de la contestación) desestimando íntegramente dicha demanda. Tal resolución fue confirmada por sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2.009 (folios 1.100 a 1.109 de los autos) contra la que la Comunidad demandante interpuso recurso de casación, cuya decisión no consta en este proceso.

TERCERO

La imbricación de ese proceso 1.301/2004 con el presente es tal, que los propios demandantes, antes de expresar los vicios o defectos concretos que consideran cometidos en las Juntas cuyos acuerdos se impugnan, manifiestan que "todas las censuras en cuanto a inexistencia y vicios esenciales del ente cuestionado contenidas en la demanda aportada como documento nº 52 son, lógicamente, imputables y trasladables también a la Junta que nos ocupa, y debemos por tanto tenerlas por reproducidas aquí por brevedad" (página 23 de la demanda iniciadora del presente proceso).

Hay, pues, identidad entre el objeto de que proceso 1301/2004 y parte del presente, concretamente en todo aquello que supone la propia negación de la Mancomunidad y de la integración en la misma de la Comunidad demandante, así como en la existencia de elementos comunes y cuota asignada a la actora. Todos esos temas se propusieron por la demandante en proceso separado que tenía por objeto la definición jurídica de los mismos, y ahora se repiten en el presente para fundar la acción de impugnación de acuerdos.

CUARTO

Ahora bien, no puede apreciarse por esa situación ni cosa juzgada ni litispendencia en sentido propio.

La primera, porque, efectivamente, al tiempo de dictar la sentencia de primera instancia, no constaba que la sentencia de la Sección 9ª hubiera adquirido firmeza; por contra, con la interposición del recurso de apelación se aporta por la demandante providencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que indica la pendencia de recurso de casación contra aquella sentencia.

Tampoco puede apreciarse litispendencia sino otra situación distinta como es la existencia de una cuestión prejudicial civil. Para que exista litispendencia han de darse las mismas identidades que se requieren para apreciar la cosa juzgada, y que se refieren a los sujetos, objeto y petición. Por el contrario, cuando la coincidencia es parcial, y, existiendo conexidad entre los procesos, la decisión del primero es condicionante, en parte, de lo que haya de resolverse en el segundo, se da la prejudicialidad civil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.011, citando la de 13 de octubre de

2.010, recuerda que "la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR