SAP Madrid 348/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha29 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00348/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 160 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 703/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 160/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Rita, representada por el procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y asistida por la Letrada Dña. MARÍA TERESA DE ASÍS MARTÍN, y como apelados Dña. Valentina y Dña. María Rosa, representadas por el procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, y asistidas por el Letrado D. ARTURO ORIVE RODRÍGUEZ, y ALFREDO'S BARBACOA, S.L., representada por la procuradora Dña. ROSA MARÍA DEL PARDO MORENO, y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL BRUNEL GÓMEZ, sobre desahucio por expiración de plazo, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Rita, frente a DOÑA Valentina y DOÑA María Rosa, con la intervención voluntaria de la mercantil ALFREDO BARBACOA, S.A., en la posición de demandado, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Rita, al que se opuso la parte apelada Dña. Valentina y Dña. María Rosa, y ALFREDO'S BARBACOA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos 3º, 4º y 6º de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandante se alza contra la sentencia de instancia, y en un atípico escrito de recurso (tiene la estructura de una demanda; hechos y fundamentos de derecho) opone que el contrato de arrendamiento de 1-1-1986 supone novación extintiva respecto de los anteriores, ya que los arrendatarios son distintos. En su opinión, el arrendatario es distinto cuando el nuevo es una persona jurídica aunque de ella sea socio el anterior arrendatario persona física.

Aunque la serie de contratos entre las partes son sustancialmente idénticos, es lo cierto que siempre han variado las personas de los contratantes, unas veces personas físicas, otra jurídicas.

Además opone que siendo contratos de fecha posterior al Rdtº-Ley 2/85 de 30 de abril (Ley Boyer) no rige la prórroga forzosa, sin que la previsión de un sistema de revaluación de renta sea sinónimo de prórroga del Art.57 L.A.U. de 1964 .

SEGUNDO

Para la resolución del recurso es preciso examinar la secuencia contractual entre las partes, sobre el mismo local.

El primer contrato es de fecha 1-12-79 entre la actora y Dª Valentina como representante legal de Dª Tecla S.A., y para uso de comercialización de objetos de tapicería, plásticos, madera, cristal, objetos de regalo y cerámica, servicios de hostelería, y cualquier otra actividad industrial o comercial, manteniendo la actividad de local de negocio, galería de arte, procurando evitar ruidos y humos molestos para los demás vecinos del inmueble. Además preveía la revisión de renta según índice IPC cada cuatro años.

El segundo, f.231, es de fecha 1 de octubre pero sin concretar el año, aunque según se afirma es de 1-10-1981, se conviene entre la actora y Dª María Rosa como representante legal de La Trupha S.A. Es sobre el mismo local, con el mismo destino. Las clausulas son prácticamente iguales que las del anterior, salvo la renta que lógicamente se incrementaba.

El tercer contrato es de 1-1-1986 entre la actora como arrendataria, y como coarrendadoras Dª Valentina y Dª María Rosa como personas físicas en su propio nombre y derecho, sobre el mismo local, con el mismo destino, si bien cambiaba la renta y la clausula de revisión, que ya era anual, pero sin contener clausula de duración, aunque con autorización de subarriendo.

El cuarto contrato de fecha 1-3-1987 entre las mismas partes sobre el mismo local, con el mismo objeto, con renta más elevada, y revisión anual de renta según índice I.P.C., sin clausula de duración, y con la previsión de que las coarrendadoras podían subarrendar a Alfredo Barbacoa S.A.

TERCERO

En relación con la novación subjetiva, es importante el criterio sentado por la S.T.S. 20-6-2003 . Nos dice: "Ha de ser estimado el recurso en cuanto es clara la doctrina mantenida por esta Sala en orden a la novación subjetiva por cambio de la persona del deudor al que se refiere el artículo que se dice vulnerado por la parte recurrente, en la que de forma reiterada, que aunque no requiere consentimiento del deudor sustituido, sin embargo necesita como requisito "sine qua non" el consentimiento del acreedor y además que la sustitución se declare expresamente ( sentencia 31 de mayo de 1994 ) o que se acredite la voluntad libre de las partes y de manera especial el consentimiento del acreedor ( sentencia, 25 de noviembre de 1996 ) y el hecho en que la parte demandada fundamenta el reconocimiento tácito a la novación por parte del arrendador es el de que a partir del mes de mayo de 1991 los recibos de pago de las rentas en vez de girarse a nombre de la entidad arrendataria COPIADORAS CENTRO NORTE S.A., se hace en el de SOCIEDAD DE OFICINAS DE COSLADA S.L., y si es dato pudiera ser indicativo del consentimiento en la novación del contrato de arrendamiento por cambio de arrendatario y no solamente el del pago hecho por un tercero ya lo conozca y lo apruebe el deudor o no, como lo entendió la sentencia de primer grado, la novación no sería de aplicación en el caso de autos, y con ello entramos al estudio del segundo motivo del recurso que alego vulneración de los arts. 6.4 y 7 del Código civil y de la doctrina del levantamiento del velo, pues está acreditado en instancia por las certificaciones del Registro mercantil aportadas a los autos, que las dos sociedades, la subrogada y la subrogante está integrada como socios por las mismas personas, con la sola diferencia que en la sociedad arrendataria Sociedad de Oficinas de Coslada S.A., de las dos sociedades la más antigua la constituyen los padres con los dos hijos. los hermanos D. Alejandro y D. Juan Antonio, que a su vez posteriormente constituyeron solos la sociedad limitada Copiadoras Centro Norte, siendo administrador de ambas sociedades y socio de las mismas, como se ha dicho, D....

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