SAP Alicante 256/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2012
Fecha31 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 123/71/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 700/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 256/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrada: Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 700/2010, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Confederación Empresarial de la Provincia de Alicante (COEPA), representada por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig y con la dirección del Letrado Don Alejandro Bas Carratalá; siendo apelada, la parte demandante, Federación de Empresarios del Metal de la Provincia de Alicante (FEMPA), representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado Don Manuel Galletero Company.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.- PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario nº 700/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Navarrete Ruiz en nombre y representación de FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, debo declarar y declaro que las cuentas anuales de la CONFEDERACIÓN EMPRESARIAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE del ejercicio 2006 no reflejan ni permiten obtener la imagen fiel de su patrimonio ni de su resultado ni de su situación financiera; asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de la demandada de fecha 25 de julio de 2007, de aprobación de la cuentas del ejercicio de 2006, por ser contrario al ordenamiento jurídico. Y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a actuar todo lo procedente para la regularización contable de los ejercicios afectados a fin de que sus cuentas sean conforme a la legalidad y reflejen la imagen fiel y los resultados de la confederación. Todo ello con expresa imposición a a la parte demandada de las costas procesales." SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó escrito de oposición.

Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 123/71/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el examen del recurso que la demandada formula contra la sentencia que estima la demanda y acuerda la nulidad del acuerdo social impugnado, se impone, por razones de orden público-procesal, y a la vista de que en el escrito de oposición al mismo se denuncia su inadmisibilidad por extemporáneo, verificar, si como aduce la apelada, el mismo debía regirse por el régimen instaurado por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que suprime el trámite de preparación de los recursos y dispone la formalización directa de los mismos, en cuyo caso la interposición del recurso efectuada el 16 de diciembre de 2011 contra la sentencia de 26 de octubre de 2011 y notificada el siguiente día 31, no estaría dentro del plazo del nuevo artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se dice en el escrito de oposición que en el presente caso resulta de aplicación la nueva regulación al haber sido notificada a las partes el 2 de noviembre de 2011, esto es, una vez había entrado en vigor la misma. Pues bien, con independencia de que la fecha de acuse de recibo que consta en la notificación es ya, se ha dicho, la de 31 de octubre de 2011 (anterior a la de entrada en vigor de la Ley 37/2011), es de considerar que, como se advierte en la STS 10 de abril de 2012 "sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -31 de octubre de 2011-, debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso, ni a la fecha de preparación o interposición de los recursos."

De conformidad con lo expuesto, y visto que la fecha de la sentencia de primera instancia es de fecha 26 de octubre de 2011 y, por tanto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, el presente recurso de apelación se tramitó acertadamente de conformidad con la regulación anterior a esta reforma, preparándose el recurso con arreglo a lo establecido en el ya derogado 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siguiendo a esta preparación la interposición en el plazo del artículo 458 de la misma Ley, por lo que su admisión a trámite no merece objeción alguna.

SEGUNDO

Se plantea por la confederación empresarial demandada, como primer motivo del recurso, la inexistencia en el ejercicio 2006 de cuentas anuales ni de acuerdo que las haya podido aprobar en la Asamblea celebrada el 25 de julio de 2007, por lo que, se aduce, la declaración de nulidad instada en la demanda, carecía, en realidad, de objeto y dado que hasta el ejercicio 2007, se argumenta, lo único que, de conformidad con lo exigido por los Estatutos, se sometía a aprobación de la Junta General de la demandada, era el presupuesto previsto para el año siguiente y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, cuya nulidad no es lo interesado en la demanda.

Como segundo motivo del recurso, se reproduce la excepción de falta de legitimación activa de la federación demandante y se sostiene, al efecto, que la actora votó a favor del acuerdo que ahora impugna.

En tercer lugar, la demandada sigue negando en el escrito de recurso que haya habido infracción del derecho de información y dado que el mismo viene legalmente limitado por los documentos contables que, conforme a los Estatutos, deben ser objeto de aprobación por la Junta ( presupuesto y liquidación ); no pudiendo amparar tampoco la pretendida falta de información el hecho de que no se le entregara el Acta de la Junta impugnada sino hasta la celebración de la Asamblea del año siguiente pues, se aduce, es entonces cuando, tras su aprobación, fue elaborada dicha Acta, siendo hasta entonces también inexistente.

Se combate, por último, el pronunciamiento de nulidad de la sentencia apelada, nuevamente por carecer de objeto y en tanto en cuanto, se argumenta, el error padecido en la contabilización de las subvenciones recibidas y que es la irregularidad que ha motivado la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas del año 2006, ya ha sido corregido y subsanado en las cuentas del ejercicio 2007, como fue advertido al elaborar su informe por la perito judicial.

SEGUNDO

Carece de todo fundamento la alegación por la que se alude a la inviabilidad, por falta de objeto, de la pretensión de nulidad del acuerdo de la Asamblea de la confederación empresarial demandada de 25 de julio de 2007 por el que se aprobaron las cuentas del ejercicio de 2006 y cuando la misma viene argumentada, en exclusiva, en la inexigibilidad a la apelante de la llevanza de documentos contables distintos de los que fueron sometidos a aprobación en la referida Junta. La razón principal de impugnación en se sustenta la demanda, y que ha llevado a su estimación en la sentencia apelada, no es otra que el hecho de que las prácticas contables de la asociación demandada no permiten tener una imagen clara y exacta de la situación patrimonial de la misma, tal y como le venía impuesto legal y estatutariamente y ello al margen de la falta...

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