SAP Alicante 266/2012, 16 de Mayo de 2012

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2012:1768
Número de Recurso616/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2012
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 616/2011.- Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 382/2010.- S E N T E N C I A Nº266/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 616/11 los autos de Juicio Ordinario nº 382/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad RESTAURANTE EL CIABOGA S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Roberto Hernández Guillén y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Óscar Ricor Morales y siendo apelada la parte demandada entidad CENTRO DE BEBIDAS PEPSICO S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ ña Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ignacio Olcina Santonja.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 382/10 en fecha 21 de septiembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad RESTAURANTE EL CIABOGA, S.L. contra CENTRO DE BEBIDAS PEPSICO, S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, por lo que no ha lugar a ordenar el alzamiento del embargo trabado sobre el mobiliario reflejado en la diligencia de embargo practicada por la Comisión Judicial en fecha 10/12/09 en el procedimiento 2002/09 de este Juzgado. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 616/11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 regula la denominada tercería de dominio en el Libro III que se refiere a la ejecución forzosa y las medidas cautelares; Título IV, en la ejecución dineraria; Capítulo III, del embargo de bienes, y en su Sección Segunda: del embargo de bienes de tercero y de la tercería de dominio. Concretamente en los artículos 595 a 604. Se trata de una incidencia dentro de la efectividad de la ejecución y por lo que se refiere al embargo de los bienes del ejecutado. Con esta misma naturaleza se contemplaba en la Ley Procesal Civil de 1881 en los artículos 1.532 y siguientes, manifestando a propósito las sentencias de esta misma Sala de 12 de marzo y 7 de octubre de 1997, 18 de enero de 1999 y 8 de febrero de 2000, entre otras, que la tercería de dominio se presenta como una cuestión incidental del proceso de ejecución principal; y se añade: la acción de tercería de dominio está conceptuada como una acción especial, pensada con la única finalidad de obtener el alzamiento del embargo erróneamente trabado sobre los bienes del actor, el tercerista, y en un proceso de ejecución despachado frente a otra persona, por ello el fin primerísimo es el alzamiento de la traba, o lo que es igual, la revocación de una resolución judicial que afecta un determinado bien a una cierta ejecución. La perturbación del derecho del tercerista se origina con la traba y su interés en accionar subsiste mientras aquella exista, y su derecho y su interés queda satisfecho con el alzamiento del embargo.

Esto es lo mismo se puede predicar actualmente de esta acción. La base jurídica de la naturaleza y la función procesal de la tercería de dominio, pese a los distintos matices doctrinales y la evolución jurisprudencial, está actualmente reiterada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo que expresan que la acción de tercería de dominio resuelve la cuestión que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario, la interpone para que se declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. No es en sí una acción reivindicatoria, en la que se sustituya la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo, sino una propia acción declarativa cuyo objeto es la declaración de propiedad y el levantamiento del embargo. Por ello hemos de insistir que la acción de tercería de dominio no puede ser identificada con la acción reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, y tiene por finalidad, no ya la obtención o recuperación del bien, sino el levantamiento del embargo trabajo sobre el mismo. La función procesal de la tercería es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico, necesario y suficiente petitum de la demanda es que se alce la traba...

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