AAP Madrid 452/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2012
Fecha12 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00452/2012

Rollo número : 52/2012

Diligencias Urgentes número : 1875/2007

Juzgado de 1ª Inst. e Inst. número : 4 de San Lorenzo de El Escorial

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 27ª

Ilmos. Sres.

María Tardón Olmos

(Presidenta)

José de la Mata Amaya (Ponente)

Ana María Pérez Marugán

A U T O NUMERO: 452/12

En la Villa de Madrid, a 12 de Abril 2012

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Por el Letrado Don Mariano del Pozo Gala, en nombre y representación de Don Manuel

, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 2 de junio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de San Lorenzo de El Escorial, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra las providencias de fecha 23 y 27 de julio de 2010, impugnando el Letrado Don Carlos Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Manuel, la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores y la Asociación Pública de Fieles Reparadores de Nuestra Señora la Virgen de los Dolores

. Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº José de la Mata Amaya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante sustenta su recurso de apelación en tres motivos:

  1. Infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 103.2 LECrim, considerando el apelante que Don Manuel es hermano del apelante y querellado y que debe ser excluido de la acusación particular. b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por incongruencia omisiva de la resolución recurrida, que no se ha pronunciado sobre dos diligencias de investigación propuestas por el recurrente, procediendo acordar la nulidad parcial de la resolución de acuerdo con el art. 238 LOPJ .

  2. Vulneración del mismo derecho al no haberse admitido la práctica de la diligencia de investigación propuesta consistente en dirigir determinado oficio al Arzobispado de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 103.2 LECrim no puede ser más claro al señalar que no pueden ejercitar acciones penales entre sí los hermanos a no ser que sea por delito o falta "cometidos por los unos contra la persona de los otros". Es decir, que el legislador reserva la posibilidad de ejercicio de la acción penal únicamente a los supuestos de delitos de carácter eminentemente personal y además cometidos los unos contra los otros.

A la hora de interpretar este precepto debe tenerse presente que en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) se integra el principio "pro actione", que, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (38/1998 de 17 febrero, 35/1999 de 22 de marzo ), opera sobre los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida. Las Sentencias del propio Tribunal 88/1997, 150/1997 y 184/97, afirman también que el referido principio, si bien no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles normas que la regulan, si debe entenderse que impone "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su pluralismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican".

De acuerdo con esta doctrina, la excepción en el ejercicio de la acción penal debe limitarse a los bienes jurídicos de carácter eminentemente personal, pero no a aquéllos de carácter patrimonial. En este sentido se ha pronunciado el ATS de 2 de febrero de 2011, manifestando que el art. 103.2 LECrim supone la pervivencia de la acción penal en supuestos en que el bien jurídico es personal, como la vida la integridad física, la libertad o el honor.

En consecuencia, carecen de legitimación los parientes allí señalados para ejercitar la acción penal entre ellos fuera de los supuestos de delitos contra las personas, que mediante una interpretación lógica y sistemática, atendiendo además al principio pro actione mencionado, debe concluirse en que engloba, cuando menos, los delitos contra la vida humana (dependiente e independiente) y contra la integridad, así como aquellos bienes personalísimos distintos a los enunciados (infracciones contra la libertad, la libertad sexual, la seguridad personal y la intimidad, -vid. en lo menester la STS de 24 de junio de 1999 ). Jurisprudencia que es también la que proclama que cuando se ejercite una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos ha de tenerse por inexistente, salvo que otra acusación correctamente formulada supla la carencia de legitimación.

Ello conduce a considerar incluso inviable la acción penal entre hermanos en los supuestos de delitos que defiendan intereses generales, como por ejemplo los de falsedad (que es el que se cita en la querella), conforme ha señalado la jurisprudencia en Sentencias, entre otras del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 1990 .

En el presente caso la querella se interpone por delito de falsedad. Un delito que, sin ningún género de dudas, no tiene un contenido personal, no afectan a bienes jurídicos eminentemente personales como pudieran ser la vida, la integridad física, la indemnidad sexual,..., sino que afectan a intereses generales, y por tanto está excluidos de la acción penal entre hermanos, conforme señala el artículo 103.2 LECrim . En este punto procede revocar la resolución recurrida y, consecuencia, tener al querellante Jose Daniel excluido del ejercicio de la acción penal contra su hermano Manuel .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se queja el recurrente de que la resolución recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre dos de las diligencias de investigación propuestas, incurriendo en incongruencia omisiva.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se...

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