STSJ Comunidad de Madrid 557/2012, 20 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2012:9239
Número de Recurso829/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución557/2012
Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0179993

Procedimiento Ordinario 829/2011

Demandante: D./Dña. Alejo

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 557/2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 829/11 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, contra la resolución dictada por la Subdirección General de Inspección y Control Monetario de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, de 9 de junio de 2011, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 267.820 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1. v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en él artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el RD 54/2005, de 21 de enero).

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 18 de julio del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Subdirección General de Inspección y Control Monetario de la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, de fecha 9 de junio de 2011, por la que se le impuso al recurrente, don Alejo, una sanción de 267.820 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas en materia de prevención de blanqueo de capitales, modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por haber pretendido efectuar un movimiento interno en España, de medios de pago en efectivo, sin haberlo declarado con anterioridad por importe superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Disconforme con la resolución administrativa recurrida la parte recurrente interpone el recurso que analizamos solicitando la anulación de la misma, y en apoyo de su pretensión, y en esencia, fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos: que no hay ocultación del dinero y que no existe ningún dato concluyente que permita a la administración realizar tal afirmación, no siendo suficiente a estos efectos la minuta policial elaborada, no existiendo ni en el acta de intervención ningún otro documento o prueba alguna que indique una clara intención de ocultar el dinero, y que el dinero no iba oculto sino simplemente dentro de dos bolsas de deporte que portaba el recurrente y su amigo, y que fueron mostradas a los funcionarios de policía al ser requeridos para ello; que la resolución recurrida omite e ignora las manifestaciones realizadas respecto a este extremo; que a través de la documental aportada e incorporada al expediente administrativo se acredita claramente el origen lícito del dinero intervenido siendo endeble el argumento de la resolución recurrida cuando niega fiabilidad a los contratos privados de préstamo; que la multa impuesta no se adecua a los criterios de proporcionalidad y de graduación de la sanción habida cuenta de que en los hechos no concurre circunstancia alguna de ocultación ni tampoco falta de acreditación del origen del dinero, ni mucho menos intencionalidad.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

La resolución sancionadora refleja que el día 22 de enero de 2011, en la avenida Valcarca, fue levantada acta de intervención de moneda al recurrente al ser portador de la cantidad de 267.820 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento interno por España, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 apartado1, letra b) de la ley 10/2010, de 28 abril, ya citada, en relación con el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 junio, ya citado. De la cantidad intervenida no le fue devuelta ninguna cantidad al recurrente. En el tercero de sus fundamentos de derecho, la resolución recurrida concluye que hay una clara intención de ocultar el dinero a los agentes de seguridad a la vista de la conducta de los interesados dado que al ver a la policía el recurrente y su amigo se separaron en direcciones opuestas; por otra parte, se valora que inicialmente el interesado declaró que el dinero que portaba provenía de personas conocidas y estaba destinado a repartirlo entre las familias, sin embargo, posteriormente, declaró que el dinero estaba destinado realizar negocios inmobiliarios. También se valora que los contratos de préstamo presentados son privados por lo que no se les puede otorgar valor de documento fehaciente, habiéndose elevado escritura pública una vez que el dinero fue aprehendido, y que los reintegros realizados de diversos bancos por los que, supuestamente, prestaron el dinero al interesado, son muchos y de diversas cantidades, por lo que no es posible vincular dichos importes con los préstamos, no existiendo, además, una relación entre las personas que retiran el dinero y los interesados, motivo por lo cual se estima que no está acreditado el origen del dinero. En cuanto las circunstancias que en la citada resolución se valoran a la hora de determinar la concreta extensión de la sanción de multa que se impone en la misma, se expresa la notoria cuantía del movimiento considerándose, en todo caso, como tal aquella que duplique el umbral de la declaración, la falta de acreditación del origen de los medios de pago, y la circunstancia de ser hallados en situación que demuestre una clara intención de ocultación.

Al documento 1 de las actuaciones que integran el expediente administrativo figura un resumen de la minuta realizada por los agentes de la autoridad, expresándose que el recurrente y su amigo, al ver a la dotación policial el día 22 de enero de 2011, sobre las 17:40 horas, se separaron y se fueron caminando en direcciones opuestas, por lo que los agentes procedieron a su identificación, comprobando que ambos portaban una gran cantidad de dinero, respondiendo el recurrente que el dinero que portaban era para llevar a Marruecos y repartirlo a familias y que procedía de personas conocidas, manifestando el actor que el dinero era suyo y que el amigo que lo acompañaba simplemente estaba acompañándolo; también se señala en el citado documento que el dinero era portado en dos bolsas dentro de otras bolsas de deporte, portando la mayor cantidad de dinero, 240.000 euros, la persona que dijo ser amigo del recurrente y que manifestó sólo estaba acompañándolo, portando el recurrente únicamente la cantidad restante de 24.000 euros; que durante el recuento del dinero se comprueba la existencia de un billete de 50 euros, falso, que fue retirado.

El informe elaborado por el SEBLAC expresa:

1) El asunto de referencia ha sido iniciado como consecuencia del acta de aprehensión de moneda levantada por tos Mossos d'Esquadra, por la que les fueron aprehendidos al actor la cantidad de 264.120 euros y un billete de 50 euros falso que portaban (240.000 euros los portaba en una bolsa Secundino y 24.000 euros los portaba en otra bolsa Alejo ) en la calle Roger de Flor n° 259 de Barcelona, el día 22.01.2011, sin la preceptiva declaración.

2) Alejo manifestó en la citada acta que su amigo Secundino solo le acompañaba y que la totalidad del dinero era suyo y lo había recogido entre familiares en España para llevarlo a Marruecos ya que pensaba montar una empresa mobiliaria para construir casas y venderlas.

3) En escrito de alegaciones presentado por Alejo indica, entre otras cosas, que:

El destino del dinero era una promoción inmobiliaria: adjunta, entre otra documentación, un proyecto de...

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