STSJ Comunidad de Madrid 296/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha20 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2011/0003500

Apelación número 2047/2011

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: PGB Señalización Urbana S.L.

Procurador: Don Miguel Zamora Bausa

Apelado: Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra

Letrado: Don José Mariano Benítez de Lugo Guillén

SENTENCIA nº 296

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 20 de julio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa, actuando en representación de PGB Señalización Urbana S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante por no haber aportado el acuerdo societario que le facultara para la interposición del recurso ( art. 69 b LJCA ) .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa, actuando en representación de PGB Señalización Urbana S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 11 de julio del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 11 de esta capital que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de 28 de julio de 2009 que acordó resolver el contrato administrativo en régimen de concesión para la explotación de señales verticales e información pública adjudicado a la recurrente por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2002, por incumplimiento contractual, al no constar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso en nombre de la sociedad mercantil, de conformidad con el artículo

45.2.d) LJCA impidiendo la falta del acuerdo previo mencionado al órgano a quo el análisis de la cuestión de fondo planteada.

El apelante alega que el juzgado incumplió su obligación de requerirle para que subsanara el defecto si entendía que concurría, lo que alega le causa indefensión produciéndole un perjuicio material definitivo al no pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, solicitando la revocación de la Sentencia apelada y que se le conceda el plazo de diez días para acreditar el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de conformidad con el art. 45.2 de la LJCA .

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan. El art. 45.2

d) de la LJCA, exige, cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone por personas jurídicas, que se aporte el documento ó documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por las personas jurídicas con arreglo a las normas ó Estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado ó insertado en lo pertinente dentro del poder, exigiéndose en definitiva la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata.

El artículo 57.d) LJ aludía para tal exigencia sólo a Corporaciones e Instituciones y fue la jurisprudencia la que extendió paulatinamente el requisito a cualquier persona jurídica, lo que ha sido consagrado definitivamente por el actual art 45.2. d) LJCA 1998 con el objeto de constatar en el proceso la auténtica voluntad de interponerle expresada por la persona jurídica.

Debiendo recordarse que existen dos categorías o conceptos procesales distintos: la representación en el proceso y la voluntad social, es decir, de una persona jurídica, para ejercitar un concreto derecho en un determinado proceso. El primero pertenece al marco de la postulación y en concreto, al de la representación procesal, mientras que el segundo es distinto y viene referido al propósito claro e inequívoco de la persona jurídica de entablar un juicio para pedir la tutela de un derecho sustantivo.

La representación se materializa en el poder general para pleitos, documento en donde el órgano competente (según estatutos o normas sociales) de la persona jurídica otorga representación al Procurador y/o al Abogado, con mención expresa de las facultades que le confiere para intervenir en juicio. En otras...

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