STSJ Comunidad de Madrid 517/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2012
Fecha11 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0003596

Recurso de Apelación 371/2012

Recurrente: D. Joaquín

PROCURADOR Dña. SARA LEONIS PARRA

Recurrido : DELEGACIÓN DE GOBIERNO COMUNIDAD DE MADRID. Mº DE POLÍTICA TERRITORIAL Y ADMÓN. PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 517/2012

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES.

En la Villa de Madrid, a once de Julio del año dos mil doce.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 371/2012, interpuesto por D. Joaquín representado por la Procuradora Dª. Sara Leonis Parra asistido por el letrado D. Antonio Romero de Gracia, abogado del ICAM, contra el Auto del Juzgado número 9 de Madrid, de fecha 24/11/2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 690/2011, que declaraba la inadmisión del Recurso formulado por no haber subsanado los defectos de los que adolecía en materia de extranjería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de Noviembre del año 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 690/2011, mediante Auto declaraba la inadmisión del recurso formulado por D. Joaquín representado por la Procuradora Dª. Sara Leonis Parra asistido por el letrado D. Antonio Romero de Gracia siendo la causa la falta de subsanación de los defectos procesales, constando que por el juzgado fue requerido para que subsanara tal defecto, en plazo legal de diez días, sin que conste haberlo realizado, en procedimiento incoado en materia de Extranjería.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 16/3/2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo en fecha 20/3/2012 se acordó formar el presente Rollo de Apelación, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 27 de Junio del año 2012, fecha en que hubo de suspenderse por imposibilidad de la Magistrada, señalándose nuevamente para el día 4 de Julio del año 2012 fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente la magistrada Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente Recurso de Apelación se interpuso por D. Joaquín representado por la Procuradora Dª. Sara Leonis Parra asistido por el letrado D. Antonio Romero de Gracia, contra el Auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, que declaraba la inadmisión del Recurso por haberse interpuesto, siendo la parte dispositiva del mismo la siguiente:

"1.- Se acuerda la inadmisión del recurso contencioso administrativo que es objeto de esta actuaciones.

  1. - Llévese el original de esta resolución al Libro de Autos, quedando en las actuaciones testimonio de la misma."

SEGUNDO

Frente a dicha Resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de la recurrente alegando en síntesis los siguientes motivos: que se solicitó oficio al Colegio de Procuradores; artículos 23.1 y 23.2 de la LJCA, y la LO de Extranjería que establece que los extranjeros gozarán de los mismos derechos que les confieran los Tratados Internacionales, y que nada impide a los letrados la representación del recurrente y nada impide que se les nombre procurador de oficio.

TERCERO

Una vez que ha se realizado la necesaria revisión y análisis que esta instancia jurisdiccional comporta, debemos expresar que compartimos los razonamientos expuestos en el Auto de fecha 2 4/11/2011

, al no haberse subsanados los defectos de falta de representación ante el Juzgado, pese a constar acreditado el requerimiento en legal forma representación alguna del Letrado para actuar en nombre de la recurrente, tal y como se expresa en el Auto recurrido.

CUARTO

El art. 45.3 de la L.R.J.C.A . contempla la posibilidad de subsanación, incluso de oficio, en aquellos casos previstos legalmente, advirtiéndolo a las partes por un plazo de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de archivo. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LJCA : "En sus actuaciones ante los Órganos Unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidos, en todos caso, por un Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones". De ello se infiere que en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, el letrado ostenta la asistencia técnica y la representación deberá acreditarse o mediante otorgamiento de "apoderamiento apudacta", en los términos que establece la vigente L.J.C.A. y la L.O.P.J., sin que resulte factible distinción alguna entre ciudadanos españoles, de la Unión Europea o extranjeros a estos fines. La designación de oficio del Letrado lo es exclusivamente para la defensa.

Debe reiterarse el principio de igualdad que establece la vigente CE de 1978 en su artículo 14, en el que no se distingue entre ciudadanos de la Unión Europea y aquéllos que no lo son; todos ellos, sin distinción, deben cumplir los requisitos procedimentales, expresados en el artículo 23.1 de la L.J.C.A ., sin que pueda en sede jurisdiccional, aplicarse la Ley 30/92, ya que las pretensiones instadas ante los Tribunales deben ajustarse a las Leyes procedimentales, en este caso la L.J.C.A. que, tal y como se ha expresado, exige como "conditio sine-qua non" la representación mediante poder bastante, circunstancia que no se ha acreditado.

QUINTO

Para casos idénticos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en numerosas Providencias de inadmisión de recursos de amparo, citándose por todas, la de 19-01-2006, en la que se expresa:

"La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado, por unanimidad, inadmitirlo con arreglo a lo previsto en el artículo 50, apartado l, de la Ley Orgánica de este Tribunal . Se dirige la demanda de amparo contra el Auto de 16 de junio de 2004 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm. 22 de Madrid que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo promovido a nombre de don Agapito, de nacionalidad extranjera, frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 26 de febrero de2004 que decretó su expulsión del territorio español. El Auto acordó el archivo por no haberse subsanado los defectos de la comparecencia del recurrente apreciados en la providencia del mencionado Juzgado de 2l de mayo de 2004, por la que se requirió a don Agapito para que en el plazo de diez días se personara en forma ante el Juzgado, aportara poder de representación o compareciera a otorgarlo a favor del profesional que designara, bajo apercibimiento de acordar el archivo del recurso contenciosoadministrativo. La demanda de amparo se dirige también contra el Auto del mismo Juzgado de 2 de julio de 2004, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 16 de junio de 2004.

La demanda de amparo no figura suscrita por Procurador de los Tribunales, como exige el art. 81.1 LOTC ; pero, dada la patente y manifiesta falta de contenido de la misma, procede acordar su inadmisión por la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC, sin requerir la subsanación de aquel defecto, como hicimos, ante un caso semejante, en el ATC 371/1987, de 25 de marzo .

En efecto, se alega que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) de don Agapito, Este Tribunal viene subrayando la especial intensidad con la que debe aplicarse el principio pro actione en casos, como el presente, en que está en juego el acceso a la jurisdicción; hemos dicho (por ejemplo, en la STC 58/2005, de 14 de marzo ) que ese principio obliga a los órganos judiciales a-dar oportunidad de corregir los defectos formales antes de extraerla consecuencia jurídica que a su falta se anuda legalmente y...

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