STSJ Comunidad de Madrid 655/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2012
Fecha06 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0139845

Procedimiento Ordinario 929/2009

Demandante: RUAN, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 655

RECURSO NÚM.: 929-2009

PROCURADOR D./DÑA.: EDUARDO CODES FEIJOO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 929-2009 interpuesto por la entidad RUAN, S.A. representado por el procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.9.2009 reclamación nº 28/17038/2006 Y 12524/2007 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad RUAN SA contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 1 de diciembre de 2005, dimanante de Acta de Disconformidad, modelo A02, número de referencia 71069425, por el que se practica liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y cuantía, 56.837, 13 euros (reclamación número 28/12524/07).

-Acuerdo de imposición de sanción que deriva del anterior acto, dictado por la misma Dependencia, por cuantía de 48.515,69 euros (reclamación número 28/017038/06).

El TEAR, en la parte dispositiva de dicha resolución, acuerda:

1)En la reclamación número 28/12524/07, relativa al acuerdo de liquidación, desestimar la misma, confirmando el acto de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid.

2)En la reclamación número 28/017038/06, relativa al acuerdo de imposición de sanción, estimar parcialmente la misma, anulando el acto impugnado y sin perjuicio de que se dicte nueva sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO

A los efectos del presente procedimiento, ha de tenerse en cuenta que la Inspección de Tributos consideró que la base imponible declarada por la entidad debía incrementarse en los siguientes conceptos:

a)454.688,13 euros, importe al que ascienden las facturas emitidas por la entidad WORLD WIDE PRINTING SL (en adelante, WWP) a la empresa inspeccionada, que resultan ser falsas y fueron deducidas por la empresa en su declaración.

b)14.911,70 euros, que la empresa se dedujo improcedentemente, según se recoge en diligencia de 17 de febrero de 2005.

De esta forma, la base imponible comprobada por la entidad, ascendió a la cantidad de 138.618,30 euros.

La Inspección consideró, básicamente, que pese a la falta de acreditación de la veracidad de los servicios facturados por WWP, determinante de la remisión al Ministerio Fiscal del informe por delito fiscal en los ejercicios 2000 y 2002, la sociedad comprobada no ha aportado ni una sola prueba, ni tan siquiera indiciaria, que justifique la realidad de los servicios facturados por WWP, por lo que no es deducible fiscalmente como gasto en el Impuesto sobre sociedades, su importe total.

Y respecto del resto de las facturas, la Inspección considera que se refieren a pagos efectuados en beneficio e interés personal de los socios, que constituyen verdaderas liberalidades, carentes de relación alguna con la actividad de la sociedad.

De esta forma, se dictó acuerdo de liquidación del que resultó una cuota de 48.515,69 euros, que, junto con los respectivos intereses de demora (8.321,44 euros), daba como resultado una deuda a ingresar de

56.837,13 euros.

Del mismo modo, y tras la incoación y tramitación del oportuno expediente sancionador, en fecha 25 de julio de 2006 se dictó acuerdo por el que se imponía una sanción de 48.515,69 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria de 1963 consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley ".

TERCERO

La entidad RUAN S.A., en la reclamación económico-administrativa, defendió la consideración de las facturas aportadas como medio justificativo de los gastos y deducciones practicadas por ella, señalando que las mismas habían sido emitidas de forma completa, que habían sido pagadas, contabilizadas, y por consiguiente debían ser tenidas en consideración para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, alegó que la presunción de simulación o falsedad de las facturas de las operaciones realizadas por WWP con terceras personas no puede extenderse sin más a otra relaciones de WWP con otros clientes como RUAN S.A. Igualmente, consideró improcedente la sanción impuesta, alegando falta de culpabilidad en su conducta.

El TEAR, en la resolución impugnada, considera que el sujeto pasivo que pretende deducirse un gasto, debe probar que dicho gasto es real o se corresponde con una operación efectivamente realizada.

Y a continuación transcribe la siguiente fundamentación, contenida, básicamente, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada:

"En el caso analizado, y de acuerdo con el informe de la UPI 47, sobre WWP, sociedad emisora de las facturas, no tiene maquinaria, y su principal cliente es RUAN S.A. Sus proveedores son supuestamente las sociedades KAFUE, BUKOVA y VOLAPUCK. BOKOVA no es titular de cuenta bancaria alguna, no posee inmovilizado, no cotiza a la Seguridad Social; DISTRIBUCIONES KAFUE se encuentra domiciliada en Barcelona, en la misma dirección que la anterior; y VOLAPUCK tiene el mismo domicilio fiscal que WWP, carece de personal, no ha acreditado compras ni ventas ni cobros ni pagos. Por ello se concluye en el informe que, los supuestos proveedores de RUAN nunca han operado, pues se trata de empresas inactivas o vacías de contenido. Por otra parte, tampoco se han aportado los contratos de comisión de las comisiones que dicen pagadas al administrador único de WWP, y el análisis de los flujos de caja permite concluir que WWP nunca ha realizado actividad económica alguna.

Por otra parte, los datos anteriores, se encuentran refrendados por las denuncias presentadas por uno de los socios de RUAN SA y su cónyuge en el que se explica las irregularidades cometidas por el sujeto pasivo, en relación a la deducción de facturas relativas a servicios o bienes que nunca han recibido, así como la operatoria seguida para el retorno del dinero pagado por RUAN SA por tales servicios inexistentes a los socios de las mismas.

En conclusión, si los pedidos realizados por RUAN SA a WWP se instrumentan a través de la contratación por esta última de empresas que se ha demostrado, a juicio de este Tribunal, se encontraban vacías, e inactivas, por no haber realizado compras ni ventas de ningún tipo, no tener activo alguno, ni infraestructura, ni plantilla, ni tan siquiera una cuenta bancaria, estando todas ellas bajo el control de una única persona, Don Juan Gustavo, difícilmente podemos admitir que tales servicios se hayan verdaderamente prestado.

Así, los pretendidos trabajos realizados por WWP a RUAN SA y que esta pretende deducirse, son o bien de impresión o bien de comisión. Probada la imposibilidad de que fueran de impresión al no poseer infraestructura alguna, tampoco puede admitirse que hayan sido acreditados las pretendidas comisiones por captación de clientela, puesto que no se ha aportado contrato alguno por la obligada tributaria a tales efectos, no se ha elevado su volumen de operaciones respecto a ejercicios anteriores, y además se ha demostrado la imposibilidad de que las entidades mencionadas hayan realizado servicio alguno a la reclamante". Por todo ello concluye el TEAR que se debe confirmar la no deducibilidad del importe de las facturas relativas a los servicios recibidos por el contribuyente de WWP en el Impuesto sobre Sociedades, por falta de acreditación por parte de la entidad de la realidad de los mismos.

Y en lo que se...

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