STSJ Comunidad de Madrid 659/2012, 6 de Julio de 2012

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2012:8381
Número de Recurso859/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución659/2012
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0137297

Procedimiento Ordinario 859/2009

Demandante: ROYAL PACK EMBALAJES DE SEGURIDAD, S. L.

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 659

RECURSO NÚM.: 859-2009

PROCURADOR D./DÑA.: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Julio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 859-2009 interpuesto por ROYAL PACK EMBALAJES DE SEGURIDAD S.L. representado por el procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.5.2009 reclamación nº 28/14389/2005 Y 4471/2006 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 3-7-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid:

  1. -Resolución de fecha 26 de Mayo de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra:

    -Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 3 de agosto de 2005, por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, y cuantía de 61.905,83 euros.

    -Acuerdo del mismo órgano, de fecha 18 de noviembre de 2005, de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002 e importe de 52.597,44 euros.

  2. -Resolución de fecha 26 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra los siguientes actos:

    -Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 3 de agosto de 2005, por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001 y cuantía de 83.445,73 euros.

    -Acuerdo del mismo órgano, de fecha 18 de noviembre de 2005, de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001 e importe de 67.771,83 euros.

  3. -Resolución de fecha 26 de mayo de 2009, que desestima la reclamación promovida por la actora contra los siguientes acuerdos:

    -Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 3 de agosto de 2005, por la que se practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 144.481,10 euros.

    -Acuerdo del mismo órgano, de fecha 18 de noviembre de 2005, de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998, 1999 y 2000 e importe de 113.970,83 euros.

SEGUNDO

En primer lugar, hemos de dar respuesta al óbice de procedibilidad alegado por el Abogado del Estado, que solicita un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA, al no haber aportado la persona jurídica recurrente el documento justificativo de haber tomado la decisión de ejercitar la acción judicial contra las resoluciones impugnadas. Sin embargo, debemos rechazar tal causa de inadmisibilidad. Mediante providencia de 13 de octubre de 2009 se requirió a la parte recurrente para que, conforme a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, se acreditara el acuerdo del órgano competente de la sociedad recurrente de iniciar el presente recurso contencioso-administrativo, bajo apercibimiento de archivo. Y en fecha 27 de octubre de 2009, la parte recurrente aportó acta de Junta Universal de la sociedad por la que se autorizaba el inicio del presente recurso.

TERCERO

En la demanda rectora de la presente litis se alegan, sintéticamente expuestos, los siguientes motivos de impugnación:

  1. -En primer lugar, se alega caducidad y prescripción del procedimiento inspector, titulando dicho alegato como "caducidad- perención-prescripción". En este sentido, se critica el plazo de duración de las actuaciones de la Inspección, mostrando su desacuerdo la actora con las dilaciones que por parte de la Inspección se le imputan a ella. Así, según expone, la duración de las actuaciones sólo debe imputarse al actuario, pero nunca a la actora, ya que en la mayoría de los supuestos, el actuario procedía a solicitar nuevos documentos. Igualmente se critica que transcurridos doce meses de las actuaciones inspectoras, no se procediera a dictar acuerdo de ampliación del plazo, de conformidad con el artículo 150 de la LGT .

  2. -En segundo lugar, considera que debe deducirse el IVA soportado que no ha sido admitido por la Administración, en base a la "realidad de los trabajos subcontratados y facturas de gasto derivadas". Así, tras exponer que la subcontratación de dichos trabajos resulta normal y habitual en el sector de la actividad de Royal Pack, aduce que los trabajos y servicios subcontratados son reales, como se demuestra por la mera observación del producto originario de fábrica y el final entregado al cliente y la falta de medios para la realización de dichos trabajos por parte de la actora, añadiendo que la contabilidad verificada hace prueba aún cuando sólo se haya conciliado un 60-70% de su saldo.

  3. -En tercer lugar, se imputa una falsedad documental al Actuario, ya que a su entender, ha reflejado falsariamente que el IVA de 1998 se hallaba incluido en la autorización previa para proceder a la inspección. Según manifiesta, procede a falsear documentos públicos, ya que nunca fue autorizado por su órgano superior a comprobar el ejercicio 1998.

  4. -Finalmente, procede la parte recurrente a imputar una falsedad documental al presunto representante de Royal Pack, a considerar que ha existido ocultación de las actuaciones al obligado tributario, y a entender también que ha existido desviación de poder y de procedimiento.

El Abogado del Estado se opone a los argumentos de la recurrente con argumentos muy similares a los expuestos en las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Como hemos indicado anteriormente, la parte recurrente, comienza alegando, si bien de manera confusa, "caducidad- perención-prescripción" del procedimiento inspector. Basa su alegato, básicamente, en el excesivo plazo de duración de las actuaciones inspectoras, mostrando su desacuerdo con las dilaciones que por parte de la Inspección se le imputan a ella. Así, según expone, la duración de las actuaciones sólo debe imputarse al actuario, pero nunca a la actora, ya que en la mayoría de los supuestos, el actuario procedía a solicitar nuevos documentos. Igualmente se critica que transcurridos doce meses de las actuaciones inspectoras, no se procediera a dictar acuerdo de ampliación del plazo, de conformidad con el artículo 150 de la LGT .

Pues bien, existe acuerdo en que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras se produjo el 23 de enero de 2003, mientras que los acuerdos de liquidación fueron dictados el 3 de agosto de 2005, produciéndose su notificación el 11 de agosto siguiente. Sin embargo, la Inspección considera que de dicho plazo se deben descontar 675 días, que se deben a dilaciones imputables al contribuyente, por lo que, al no haber excedido las actuaciones de inspección del plazo máximo de doce meses, se considera interrumpida la prescripción, y en consecuencia, no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

Pues bien, lo primero que debemos tener en cuenta es el régimen normativo que resulta de aplicación al supuesto controvertido.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone lo siguiente:

"1.-Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos deberán concluir en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce...

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