SAP Pontevedra 405/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2012
Fecha19 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00405/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 503/12

Asunto: ORDINARIO 145/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.405

En Pontevedra a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 145/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 503/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Lorena, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado

D. BENIG NO SOBRAL REY, y como parte apelado-demandado: D. Modesta, representado por el Procurador

D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. BELEN GARCIA CAMPELO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ponteareas, con fecha 22 diciembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Lorena contra Modesta y debo absolver y absuelvo a la demandada Modesta de todos los pedimentos de la demanda.

Las costas se imponen a la demandante Lorena ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Lorena, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Lorena se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 145/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas que desestimó la demanda por ella formulada sobre reivindicación de dominio de inmueble. Aduce a su favor error en la valoración de la prueba toda vez que tiene a su favor título legítimo de dominio a través de la compraventa de 24 de agosto de 1990 y en razón al exceso de cabida lo inscribe en el Registro en 2002 y sus documentos son anteriores a los de la demandada. Reclama además a quien posee la cosa injustamente porque ha colocado un cierre que no le permite entrar en su propiedad habiendo identificado plenamente su propiedad sobre la FINCA000 . Finalmente incongruencia de la sentencia.

Dª Modesta se opone al Recurso alegando que se ha procedido a documentar un exceso de cabida improbado y en relación a otra porción de terreno, asimismo no ha identificado la parcela que reclama puesto que la realidad no coincide con lo determinado en el título. Finalmente aduce que los predios están perfectamente deslindados desde 1990 y que no puede basarse en los errores catastrales para fundar la actora su demanda.

SEGUNDO

Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

Vaya por delante, además, que para la adecuada resolución de la litis la juzgadora a quo no ha de realizar una exhaustiva valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios que se someten a su consideración sino que lo que ha de dictar es una sentencia "fundada", lo cual no exige mencionar, examinar y analizar uno a uno todos esos elementos probatorios tal y como pretende el Letrado apelante sino que teniéndolos presentes efectúe una argumentación lógica y razonable que le lleve a un conclusión, tal y como efectivamente contiene la recurrida. Es más, la motivación del fallo podríamos calificarla de minuciosa y congruente con todos los elementos de prueba que se sometieron a su consideración, y de su participación activa en el acto de la vista, y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser...

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