SAP Murcia 489/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2012
Fecha12 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00489/2012

Sección Cuarta

Rollo de Sala 575/2012

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de julio del año dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1750/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Seis de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan Pedro, sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Galiano Quetglas (ante el Juzgado) y García-Legaz Vera (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Montoya del Moral, y como demandada y ahora apelada la mercantil Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., (Caser), respectivamente representada por los Procuradores Srs. Sarabia Bermejo (ante el Juzgado) y Salmerón Buitrago (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Lacárcel Toledo. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de diciembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Juan Pedro contra Caser Seguros, S. A., y en consecuencia, absolver a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Juan Pedro, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 575/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de mayo de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Pedro plantea demanda reclamando de la compañía de seguros Caser, S. A., la cantidad de 449.145#96 # (o subsidiariamente la de 435.602#96 # tasados por el perito de la demandada), importe de los daños sufridos en sus instalaciones a consecuencia de la nube corrosiva y tóxica ocasionada por un incendio en una nave próxima a la del actor, y todo ello conforme a la póliza suscrita con dicha aseguradora.

Contesta la demandada oponiéndose porque el siniestro no está cubierto por la póliza suscrita, al haberse generado en un inmueble propiedad de un tercero y venir expresamente excluido en las condiciones generales de la póliza.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda porque el riesgo no está cubierto por la póliza, pues se contrata también la "extensión de garantías", aunque para determinar qué comprende ese supuesto hay que acudir a las condiciones generales, y las únicas aportadas lo han sido por la demandada, existiendo una cláusula delimitadora del riesgo en la que sólo se cubren daños por humos y emanaciones que procedan de incendios en las propias instalaciones y local asegurado, supuesto que no concurre en el presente caso. No impone costas al apreciar dudas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor, para quien el supuesto sí viene cubierto por la expresión "extensión de garantías", sin que las delimitaciones del riesgo que hacen las condiciones generales aportadas le sean oponibles, al no estar firmadas y no constar que las presentadas de contrario se correspondan con la póliza suscrita, teniendo la demandada la carga de probar esa correspondencia. Además, es una cláusula limitativa de derechos y no viene expresamente aceptada. Niega que exista infraseguro o reaseguro, y considera que también se han de imponer los intereses moratorios. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de primera instancia con costas de la primera instancia.

Del recurso se da traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo que las condiciones generales aportadas son las que se corresponden con la póliza suscrita, y que conforme a ellas el riesgo no está cubierto, porque no estamos ante una cláusula limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo. Con carácter subsidiario mantiene que la cantidad reclamada es excesiva, por no ser el actor propietario de la nave, sino arrendatario, por existir sobreseguro e infraseguro, así como que en ningún caso procederían los intereses moratorios.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente litigio es cuáles son los riesgos cubiertos por la póliza suscrita entre las partes, esto es, si lo pactado incluye o no los daños sufridos en el local y bienes ocupado por el actor (pese a lo afirmado en la demanda y en su interrogatorio no es copropietario de las naves, que son privativas de su esposa según consta al folio 28 de las actuaciones) a consecuencia de la nube tóxica ocasionada por el incendio en una nave próxima.

Según establece el artículo 1 de la LCS : "El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta y otras prestaciones convenidas". Por ello, el artículo 8.3 de la citada ley obliga a que la póliza del contrato contenga, entre otras indicaciones, "la naturaleza del riesgo cubierto".

El documento presentado por el actor (las condiciones especiales y particulares) no constituye por sí solo la póliza de seguro, que también comprende las condiciones generales, como exige el art. 3 de la LCS, que necesariamente se han de incluir en la póliza de contrato o en un documento complementario, y ser suscritas por el asegurado, al que se ha de entregar una copia de las mismas.

Ha sido la parte demandada, la aseguradora, la que en el presente proceso ha aportado unas condiciones generales, afirmando que son las que se corresponden con el seguro concertado entre las partes, aunque las mismas no van firmadas por el asegurado.

Si se aceptara que dichas condiciones integran la póliza suscrita, no cabe duda de que la demanda no puede prosperar.

En la demanda se sostiene por el actor, ahora apelante, que el siniestro por el que reclama estaba cubierto dentro del epígrafe "extensión de garantías" que figura en la página 3 de la póliza suscrita por las partes, acompañando a su demanda, como doc. 2, las condiciones particulares y especiales, en las que, efectivamente, entre otras figuraba en concepto de "detalle de coberturas" aparece la de "extensión de garantías", sin otras especificaciones que la existencia de una franquicia de 300 # por siniestro para el grupo

A. En la demanda se añade que dicha garantía "tal y como tiene reconocido la propia demandada en la comentada notificación de fecha dos de junio de dos mil nueve..., literalmente, entre otros riesgos asegurados, menciona los daños materiales y directos debidos a la acción del...

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