SAP Madrid 1004/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución1004/2012

ROLLO DE SALA Nº 57/12 PA

Procedimiento Abreviado nº 5622/11

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 30 DE MADRID.

SENTENCIA Nº 1.004 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil doce.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, número 5622 de 2.011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Nieves, nacida el día NUM000 .52, de 60 años de edad, natural de Alessandria (Italia), hija de Luigi y de Rita, con pasaporte italiano nº NUM001, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa encontrándose privada de libertad desde el día 26.09.11, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicha acusada representada por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz y defendida por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que ocasiona un grave perjuicio a la salud, del art. 368 y 369.5º del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autora penal a la acusada Nieves, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de doscientos mil euros, y decomiso de la droga y costas.

SEGUNDO

La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal por estimar que su defendida no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las nueve horas del día veintiséis de septiembre de dos mil once, Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia número NUM002 procedente de Santo Domingo habiendo facturado como equipaje una maleta en la que transportaba ocho botes que contenían cocaína con un peso de 466'6 gramos de cocaína con una riqueza media del 40'7 % y 2330'3 gramos de cocaína con una riqueza media del 42'5 %, que supone un total de

1.180'2837 gramos de cocaína pura.

El valor de la referida sustancia en el mercado ilícito, en su venta al por mayor, asciende a 57.808'25 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud

pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 y 369 nº 1.5ª del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

La acusada era portadora, y por consiguiente, poseedora de 1.180'2837 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Aun cuando la acusada manifestó en el acto del Juicio Oral su deseo de no declarar, su conocimiento de lo que transportaba era cocaína ha quedado suficientemente acreditado tras el resultado de las pruebas practicadas en aquel acto.

Al encontrarnos ante un elemento de carácter subjetivo y, por tanto, al pertenecer a la esfera interna del sujeto, debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, esto es, como ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo, puede inferirse merced a pruebas indirectas, o indiciarias, acreditamiento más intelectivo que real, sobre la base de la existencia de un conjunto de indicios convergentes en su significación última, permitiendo llegar a su través a conclusiones coincidentes merced aun raciocinio basado o inspirado en dictados de lógica, y en normas experienciales, y en su caso, en principios científicos. Es preciso, en estos casos, que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar se dé un enlace preciso y directo según los criterios del saber humano. Esta clase de prueba indirecta, cobra importancia en delitos como el ahora enjuiciado, en los que, la tenencia de la droga preordenada al tráfico, descansa en un elemento subjetivo o intencionalidad, inaprehensible como tal, por los sentidos, cuya conclusión pues, ha de derivar de la valoración de los hechos externos objetivos y directamente comprobados ( SSTS 11 julio 1986, 20 enero y 18 julio 1988, 3 febrero 1989, 21 noviembre 1990, entre otras).

En el supuesto de autos, existen pluralidad de indicios periféricos, interrelacionados entre si y acreditados por prueba de carácter directo, que de forma racional y lógica, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, permiten a este Tribunal llegar a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados de la presente resolución:

La acusada portaba la droga junto a sus efectos personales en el interior de una maleta de su propiedad dentro de unos botes de comida, sobre los cuales no ofrece ninguna explicación, al no haber prestado declaración en el acto del juicio oral.

En consonancia con lo anterior no ha explicado que es lo que suponía que transportaba.

El conjunto de las ocho latas arrojaba un peso bruto de 3800 lo que implica que cada lata pesaba 474 gramos lo que supone un 18'75% más del peso habitual de este tamaño de lata (400 grs).

No parece lógico que una persona que transporta nada menos que 1.180'2837 gramos de cocaína pura, desconozca su contenido. Relacionado con el anterior, no cabe pensar que se deposite en una persona tal cantidad de sustancia estupefaciente sin su conocimiento, y con el riesgo de poder perder la sustancia en el camino, máxime teniendo en cuenta el valor de la droga que, solo al por mayor, excede de cincuenta y siete mil euros.

La acusada no efectuó manifestación alguna, ni consta que reaccionara al menos con extrañeza, ante los agentes de la policía cuando fue informada del hallazgo de la droga en el interior de su equipaje. En este sentido, el agente nº NUM003 señaló que la acusada no estaba nerviosa ni se extrañó de su detención y el funcionario NUM004, que no recordaba que la acusada mostrara asombro al encontrarse la droga en el interior de su maleta. Ni siquiera declaró en las dependencias de la policía. Y si realmente desconocía el contenido de la maleta al menos debería haber demostrado su sorpresa o extrañeza ante su hallazgo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR