SAP Madrid 422/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2012
Fecha23 Julio 2012

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

ROLLO Nº 156/2012 ( RP)

Procedimiento Abreviado Nº 544/2009

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

SENTENCIA Nº 422/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección Segunda

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

MAGISTRADA: Dª Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a 23 de Julio de 2012.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 544/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid y seguido por un delito de apropiación indebida.

Han sido partes en esta alzada: como apelante Santos, asistido por el letrado Don Mariano del Pozo Gala y representado por la procuradora Dña. María José Millán Valero y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 24 de Enero de 2012, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Santos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, el día 25 de enero de 2007, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se apropió de un par de consolas (una Play Station 2 y una PSP) así como seis juegos de las citadas consolas, valorado todo ello pericialmente en la suma de 110 #, que le había prestado D. Alexis en base a la relación de amistad que les unía. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda en derecho.

SEGUNDO

Por otra parte, en fecha 25 de enero de 2007, D. Cosme dejó olvidada en el vehículo del acusado una mochila conteniendo en su interior una memory card play station, un sello de oro con iniciales AC y un cordón de oro fino, valorado todo ello pericialmente en la suma de 319 #. El acusado, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se apoderó de los citados efectos ya que se negó a devolverlos pese a los reiterados requerimientos de su propietario. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda en derecho".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Santos como autor penalmente responsable de una falta de apropiación indebida y de una falta de hurto, a la pena -cada una- de cuatro días de localización permanente, así como al pago de las costas de un juicio de faltas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Alexis en la suma de 110 # y a D. Cosme en la cantidad de 319 #, en ambos casos con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Santos

, asistido por el letrado Don Mariano del Pozo Gala y representado por la procuradora Dña. María José Millán Valero, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 27 de Marzo de 2012.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de abril de 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 23 de Julio de 2012.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Santos

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

  1. - Error de hecho en la valoración de la prueba. La parte discrepa de la valoración de la prueba practicada, única y exclusivamente respecto de lo falta de apropiación indebida por entender que la sentencia yerra al ponderar las dos declaraciones prestadas por Cosme .

    Afirma existir contradicciones en la declaración de Cosme y por ello debe ser dictada sentencia absolutoria.

  2. - Subsidiariamente al anterior, error de hecho en la valoración de la prueba por lo que toca a la determinación del valor de las cosas propiedad de Cosme de las que el acusado se habría apropiado. La sentencia valora los efectos presuntamente sustraídos a Cosme en #319. Faltan elementos suficientes para la valoración realizada. La preexistencia de los objetos está mínimamente acreditada. Existe un vacío probatorio y, por ello, debe de ser dictada sentencia absolutoria.

    El Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Al resultar conforme a derecho la sentencia, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.

    El recurrente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba interesada, como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia libremente formado, al apreciar con inmediación la prueba personal, pudiendo valorar, en consecuencia, el desarrollo de dicha prueba personal, expresando en su resolución la credibilidad de las personas que han depuesto en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, la declaración de los dos testigos y víctimas de los hechos denunciados, quienes afirman, corroborándose mutuamente sus testimonios, como tras conocer a través de Internet al...

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