SAP Madrid 494/2012, 23 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 494/2012 |
Fecha | 23 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00494/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7000369 /2011
RECURSO DE APELACION 26 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1032 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORREJON DE ARDOZ
De: URBIGES, S.L.
Procurador: JOSÉ MARÍA GARCÍA GARCÍA
Contra: CEYFEM S.L.
Procurador: JOSÉ MONTALVO TORRIJOS
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº 494/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 1032/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante, la mercantil URBIGES, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GARCÍA, y de otra como demandada apelada, la mercantil CEYFEM. S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MONTALVO TORRIJOS.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha cuatro de
diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la representación de URBIGES, S.L. contra CEYFEM, S.L. y, en su consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CEYFEM, SL de los pedimentos formulados en la demanda.
Debo imponer el pago de las costas causadas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de julio de 2012.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se oponen a lo que aquí queda plasmado.
Por la representación procesal de Urbiges S.L., se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz en los Autos de Juicio Ordinario nº 1032/2008 que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante contra Centro de Estudios y Formación del Este de Madrid S.L. Alega que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la prescripción alegadas de contrario por lo que existe una incongruencia omisiva. Añade como segundo motivo del recurso incorrecta valoración de la prueba, por lo que solicita la revocación de la Sentencia apelada. La representación procesal de la demandada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La mercantil actora interpuso demanda alegando que el 20 de enero de 1998 se suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con Unión Comarcal de Empresarios del Este de Madrid (UNICEM), en la que establecía entre otras cláusulas que esta última estaba interesada en contratar los servicios profesionales de D. Arsenio, como abogado. La retribución ascendía a 450,76.-#, revisándose anualmente de mutuo acuerdo en función del IPC y con una duración de 10 años prorrogables tácitamente por periodos iguales de no mediar denuncia con dos meses de antelación. El 29 de enero de 2001 se suscribió un Anexo del contrato, por el que la hoy demandada se subrogaba en los derechos y obligaciones de la contratante. UNICEM, Unión Comarcal de Empresarios del Este de Madrid, al ser esta última propietaria del 100% del capital social. Igualmente se establecía que la hoy actora se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que D. Arsenio había asumido en virtud del contrato anterior por lo que a partir de esa fecha comenzaría a facturar los servicios a través de la sociedad. Y se pactaba igualmente una remuneración anual para el año 2001 equivalente a 18.747,76.-#, IVA no incluido, pudiendo ser facturado por meses o en julio y diciembre como en ejercicios anteriores. Pactándose como nueva duración 10 años a empezar a contar desde el 29 de enero de 2011.
Añade que el 17 de enero de 2003 se le comunica el cese unilateral con efectos desde ese mismo momento en la actividad de prestación de servicios jurídicos, sin preavisar. Por lo que hace acta de manifestaciones ante el Notario D. Joaquín Delibes al verse obligado a abandonar toda su documentación. Como consecuencia de esta resolución quedó pendiente el abono la última factura emitida correspondiente a diciembre de 2002 por importe de 4.685,24.-# que reclamó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón en el que finalmente se condenó a la demandada por sentencia el 2 de septiembre de 2005 confirmándose la misma por Sentencia de la Audiencia Provincial Sección 14 del 4 de mayo de 2007. Acreditada la existencia y validez del contrato de arrendamiento de servicios reclama el lucro cesante de los ocho años restantes de contrato y que asciende a la cantidad de 173.291,02.-#.
La demandada alega que el contrato entre las partes fue verbal y que cuando se decidió confeccionar un escrito el secretario general no lo aportó al Comité Ejecutivo para su ratificación. Que los contratantes, secretario de la asociación y demandante, modificaron la fecha del contrato añadiendo un plazo de 10 años no lógico en un arrendamiento de servicios donde es básico la confianza letrado/cliente. Se trata de una asociación sin ánimo de lucro y toda sus decisiones se han discutido y aprobado en el Comité Ejecutivo no teniendo facultades ejecutivas ni el Presidente ni el Secretario General firmante del contrato hasta 2003 que cedieron facultades ejecutivas al presidente. Que el contrato únicamente autorizaba pagar 75.000 pesetas (450,76.-#) al mes y que sin embargo pasaba facturas por servicios extraordinarios en julio y diciembre por cantidades diferentes que contravenía lo acordado en el propio texto del contrato. Sostiene que el contrato no fue conocido ni aprobado sino que es resultado de manipulación maliciosa. Respecto al segundo contrato alega lo mismo que con el primero añadiendo que en ningún caso procedía la renovación de 10 años más cuando del contrato en vigor sólo habían transcurrido tres e incrementando excesivamente la retribución aprovechando la enfermedad del tesorero para realizar los...
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