SAP Burgos 375/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución375/2012
Fecha25 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 134/2012

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 19/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00375/2012

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, contra Mateo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Oscar y OTROS, bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Eusebio Gutiérrez Gómez y la asistencia de la letrada Dª Sira Pérez Álvarez, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, y siendo parte apelada, el citado inculpado, representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el letrado D. Carlos Real Chicote, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 27 de Diciembre de 2011, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 16 de Octubre de 2009, aproximadamente sobre las 13,20 horas, el acusado Mateo conducía el vehículo Reanult Clio matrícula ....-JBL, de su propiedad, por la antigua carretera N-I, vía del casco urbano de Aranda de Duero, prolongación de la calle San Francisco, y lo hacía sin la diligencia debida al no prestar la debida atención que requiere una actividad peligrosa como es la conducción, de modo que por ello a la altura del Santuario Virgen de las Viñas, no se percató de que la peatón Camila cruzaba la calzada desde la acera de la derecha a la de la izquierda, haciéndolo por el paso de peatones o muy próxima al mismo, resultando que cuando la peatón había cruzado el ancho del arcén (2,90 metros) y parte del carril se produjo el atropello de la peatón, sin que el acusado al no percatarse de su presencia reaccionase accionando el freno o realizando maniobra evasiva. A consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento de la peatón, Camila, que estaba casada y tenía tres hijos mayores de edad ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable criminalmente de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ya definida, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de SEIS MESES, con imposición al mismo del pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas".

TERCERO

Por la Acusación Particular citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación -al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal-, en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Acusación Particular citada, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, de fecha 27 de Diciembre de 2011, que condenaba a Mateo como autor responsable criminalmente de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS.

Alega, en primer lugar, la Defensa de la recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que ha quedado acreditado que el acusado no adecuó la velocidad del vehículo que conducía a las condiciones de la calzada por la que circulaba, produciéndose el fatal desenlace por una completa desatención a la conducción, lo que determina que los hechos enjuiciados deban ser configurados como delito -y no como falta-, en los términos y con las consecuencias concretadas en las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

Íntimamente relacionado con ello -aunque no lo mencione así expresamente-, viene a alegar que se ha producido Infracción de los artículos 142.1 y 621.2 y 4 del Código Penal, en cuanto que se ha procedido a una errónea interpretación de dichos preceptos, puesto que de las pruebas practicadas, claramente se acredita una grave imprudencia temeraria por parte del conductor denunciado.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida, y que se dicte otra por la que se condene al acusado en los términos interesados por las acusaciones en el acto del juicio oral.

A dicho recurso se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la condena del inculpad por un delito de Homicidio por imprudencia grave.

A la vista de ello, se hace preciso analizar separadamente éstas dos cuestiones y motivos de revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por tanto, el contenido básico del primer motivo de recurso se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados en el plenario sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de la omisión del deber objetivo de cuidado en la conducción de Mateo, enlace causal del accidente de autos, que debe calificarse como delito, y no como falta, tal y como se verifica la sentencia recurrida.

A este respecto procede recordar que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de

1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de...

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