SAP Barcelona 693/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución693/2012
Fecha04 Julio 2012

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 477/09

Rollo de Apelación núm. 202/12

Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 693

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a cuatro de Julio del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 477/09. Rollo de Sala núm. 202/12, sobre delito de abusos sexuales, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Belarmino, representado por el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferré y defendido por la Letrada Doña Ángeles Pérez Sastre, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y la Generalitat de Catalunya, representada por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y defendida por el Letrado Don M. Mart'i Carrasco, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 27 de Marzo del 2012, y por el Juzgado de lo Penal nº. 13 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 477/09, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Belarmino, y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 3 de Julio del 2012, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionaran.

Segundo

-- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero

-- El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Belarmino denuncia vulneración del derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión ( art. 24 ap. 1 C.E

. ), vulneración que concreta en la denegación por el Juez 'a quo' en su auto de 20 de Enero del 2012 de la prueba pericial médica interesada en su escrito de conclusiones provisionales, prueba que fue nuevamente interesada al comienzo de las sesiones del juicio oral siendo igualmente denegada, formulando la defensa la oportuna protesta, solicitando, en consecuencia, la nulidad del acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

De inicio debemos recordar aquí que el único supuesto legal que podría servir de base a la pretendida nulidad del acto del juicio oral es el que se contempla en el núm. 3º del art. 238 de la L.O.P.J ., según el cual : "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes : 3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

Es cierto que la admisión de las pruebas que sean pertinentes y necesarias a los fines de la defensa de los intereses y derechos legítimos de la parte debe de considerarse norma esencial del procedimiento ( art. 785 ap. 1 párrafo primero L.E.Crim . ), constitucionalizada en el ap. 2 del art. 24 de la C.E ., pero ello no conduce como conclusión obligada a que el Juez o Tribunal de que se trate deba admitir todas las diligencias de prueba que la parte de que se trate le proponga, pues el órgano jurisdiccional correspondiente sigue detentando la potestad de inadmitir todas aquellas que fueran impertinentes ( idem ) o innecesarias art. 313 párrafo primero L.E.Crim . ), supuesto este obvio por elementales razones de economía procesal, no representando ninguna merma o lesión del derecho de defensa de las partes.

En el presente caso la prueba pericial médica propuesta si bien pudiera considerarse formalmente pertinente era claramente innecesaria, pues, de un lado, ya obraba en las actuaciones una prueba pericial psicológica emitida por L'Equip d'Assessorament Tècnic y, de otra parte, y esencialmente, porque el juicio de credibilidad es única y exclusivamente competencia del Juez o Tribunal de que se trate, formado merced a la inmediación y al análisis crítico y racional de las declaraciones vertidas por el acusado o el testigo.

Como se dice en el A.TS. 1265/2011, de 22 de Septiembre : "Los informes invocados no acreditan ni pueden acreditar en ningún caso si los menores dijeron o no la verdad. Podrían ofrecer pautas para valorar esa credibilidad, pero esa es competencia exclusiva del juzgador y no de los peritos", añadiendo que "conviene tener en cuenta además (como apuntábamos en la S.TS. 648/2010, de 25 de Junio ) que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 L.E.Crim . ). Convertir el dictamen de los peritos psicólogos, singularmente los que éstos denominan conclusión psicológica de certeza, en un presupuesto valorativo sine que non, llamado a reforzar la congruencia del juicio de autoría, supone convertir al perito en una suerte de pseudoponente, con una insólita capacidad para valorar anticipadamente la credibilidad de una fuente de prueba. Téngase en cuenta, además, que ese informe sobre la credibilidad de la víctima, para cuya confección el Juez instructor suministra a los técnicos copia de las distintas declaraciones prestadas en la fase de instrucción, se elabora con anterioridad al juicio oral. Se favorece así la idea de que, antes del plenario, algunos testigos cuentan con una anticipada certificación de veracidad, idea absolutamente contraria a nuestro sistema procesal y a las reglas que definen la valoración racional de la prueba".

Así las cosas resulta imposible considerar que la denegación por el Juez de lo Penal de la prueba pericial médica propuesta por la defensa alcanzara el rango de vulneración de norma esencial del procedimiento, que, como antes hemos consignado, es el primer requisito para poder decretar la nulidad de un determinado acto procesal.

Pero es que, y aún aceptando a los efectos puramente dialécticos que la denegación por parte del Juez de lo Penal hubiera comportado una vulneración de una norma esencial del procedimiento tampoco procedería la nulidad pretendida por el recurrente, porque más allá de la formal invocación de indefensión que hace el apelante no se alcanza a comprender que real y efectiva indefensión se le ha producido, es decir, en que medida se ha visto privado de la posibilidad de alegar y probar en favor de sus derechos e intereses legítimos, si en definitiva el juicio de credibilidad de las declaraciones del acusado y de la presunta víctima son competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a juzgar.

En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos por el núm. 3º del art. 238 de la L.O...

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