SAP Barcelona 727/2012, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012
Número de resolución727/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Décima

ROLLO DE SALA Nº 1/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 547/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 MATARO

SENTENCIA Nº

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En la Ciudad de Barcelona a veinte de julio de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo 1/2012 que dimana del Procedimiento Abreviado nº 547/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº

3 Mataró, por delito de revelación de secretos y omisión del deber de perseguir delitos, contra Antonio, natural de Barcelona, nacido el día NUM000 de 1971, hijo de Antonio y de Josefa, vecino de Badalona; con DNI NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera, y defendido por el Letrado D. Juan Galera Álvarez; y contra Fernando, natural de Alcalá de Guadaira (Sevilla), nacido el día NUM002 de 1968, hijo de José y de Manuela, vecino de Manresa; con DNI NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Beatriz Aizpun Sarda, y defendido por el Letrado D. Mario Huerga Álvarez; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 CP, y b) un delito de revelación de secretos por funcionario, previsto en el artículo 417 CP, estimando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena por el delito A) la pena de 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, y por el delito B) la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y 5 años de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, y costas por mitad.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado Antonio, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.

TERCERO

En el mismo trámite, la Defensa de Fernando, solicito la absolución de su defendido.

CUARTO

En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de caporal ( cabo) de Mossos d'Esquadra, con numero tipo NUM004, destinado en el Grup de Recerca i Documentació de L'Area Regional de Transit de la Regiò Metropolitana Nord, con sede en Granollers, el día 25 de noviembre de 2005, cuando estaba en el centro de ITV de Argentona se encontró con sus compañeros con numero de TIP NUM005 y NUM006, quienes destinados en la misma unidad de L'Area Regional de Transit, pero en la Regio Policial Central, por lo que pertenecían al mismo grupo de investigación de l'Area de Transit, pero en localidades diferentes.

Estos compañeros efectuaban una investigación sobre fraudes fiscales perpetrados por una trama que se dedicaba a la importación de vehículos de alta gama, que estaba dirigida por la Fiscalía y que posteriormente dio origen a las Diligencias Previas 103/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró.

A través de esta conversación, el acusado Antonio tuvo conocimiento que estaban siendo investigadas determinadas personas, cuya actividad delictiva ya conocía, sin que hubiese iniciado investigación alguna o hubiera dado cuenta a sus superiores, entre los que se encontraba Rocío, quien era investigada como imputada, y además mantenía una relación con el acusado Antonio, desconociéndose si era o no de tipo sentimental, pero en todo caso eran muy amigos, interesándose el acusado por toda la información que pudiera obtener de los agentes de Manresa, en especial de Rocío .

Inmediatamente después de esta conversación el acusado Antonio facilitó la información obtenida sobre la investigación a Rocío, y en concreto que estaba siendo investigada como imputada, así como información relativa a las demás persones que eran investigadas.

No consta acreditado como repercutió en las diligencias de investigación el conocimiento que de las investigaciones tuvo Rocío a través del acusado.

Posteriormente en 22 de marzo de 2006, Rocío fue detenida junto con otras personas, por los hechos investigados. Durante el tiempo de la detención el acusado Antonio llamo al otro acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, destinado en Manresa donde se encontraba detenido ala sra. Rocío, pidiéndole que la visitase en los calabozos, en los que al parecer no pudo entrar por estar incomunicada. No costna que obtuviese información alguna sobre las diligencias de investigación referidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos, y del delito de revelación de secretos o informaciones por funcionario público, previstos y penados respectivamente en los artículos 408 y 417.1 párrafo primero del Código Penal .

Omisión del deber de perseguir delitos

El delito de omisión de perseguir delitos, se configura como delito de omisión pura, en el que el sujeto activo debe tener conocimiento de la posible comisión de un delito, bastando al respecto unos razonables indicios -- STS 330/2006 -- se trata de un delito de quebrantamiento de un deber.

El tipo objetivo es lógicamente una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables. La porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo "noticia" para aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución. Lo que se castiga no es -no puede serlo por razones ligadas al concepto mismo de proceso- la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminis de cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Y es que tratándose de funcionarios públicos afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquéllos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca un hecho subsumido en un juicio de tipicidad definitivamente cerrado. ( STS 15.3.2012 ). Basta con que el agente tenga indicios de que la actividad que se desarrolla ante él y en la que no interviene, debiendo hacerlo, es indiciariamente delictiva, sin que sea necesaria la certeza de que aquella actividad es un delito con todos sus elementos jurídicos ( STS 10 de marzo 2006 ).

En el presente caso se identifican todos los elementos del tipo en la conducta del acusado, al constar que, con anterioridad a conocer la investigación desarrollada por sus compañeros de l'ART de Manresa, sabía perfectamente que había una trama que se dedicaba a actividades presuntamente delictivas, y que era liderada, entre otras personas por el sr. Juan Luis, y de la que formaba parte su amiga Rocío .

Revelación de información

El delito de revelación de secretos o informaciones del artículo 417 CP requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Que el responsable era funcionario público al tiempo de realizar su acción; 2) Que esa función le autorizaba a tener acceso a determinada información; 3) Que la información tenía la consideración de reservada y no debía divulgarse más allá del espacio policial en el que se custodiaba y 4) Que reveló esa información profesional a personas ajenas al servicio policial.

El bien jurídico protegido en el delito de revelación de secretos, con carácter general es el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, al bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios públicos que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables causan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio de la Administración que presta a los ciudadanos. Siendo éste un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, pues no es posible establecer casuísticamente en la norma secretos o informaciones concretas cuya revelación integra la conducta típica. Por ello, lo revelado puede ser tanto secretos como cualquier información siempre que se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio, que sin haber recibido la calificación formal de secretos son reservados por su propia naturaleza. Con lo que la ley protege el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no secretos en su sentido más estricto; lo que así fue estimado por el Tribunal Supremo en su sentencia 584/1998, de 14 de mayo STS 12.11.2009

Así la referida sentencia, con cita de la STS 13-7-1999 afirma que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se...

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