STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 3666/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Institut Catalá de la Salut, así como por la Generalitat de Catalunya, representada por sus servicios jurídicos, contra la sentencia de cuatro de febrero dos mil diez, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, recaída en los autos número 587/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de Zurich España, S.A. y Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en los autos número 587/2006, dictó sentencia el día cuatro de febrero de dos mil diez, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

La representación procesal de la actora preparó el recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de los recurrentes, la Sección Primera acordó por Auto de veinticuatro de febrero de dos mil once la admisión del mismo, salvo el motivo segundo del recurso interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La representación procesal de D. Eulalio, en sustitución procesal de su padre, presentó escrito de oposición el 15 de julio de dos mil once, en el que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Zurich España no ha presentado escrito de oposición.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día cinco de junio dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima el recurso, en base al siguiente razonamiento: Partiendo de todo lo expuesto, debemos destacar que el examen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada muestran un déficit de medios empleados para el diagnóstico en cuanto la muestra del dibujo (que se reconoce como presentado en el servicio de urgencias, lo viera o no el médico anestesista que la atendió) ya sugería una clínica distinta de la que se afirma llevó al diagnóstico de cefalea post punción. En este sentido la pericial de la Administración demandada aunque niegue la responsabilidad administrativa al entender que el diagnóstico era adecuado a los signos que mostraba, no siendo necesarias mas pruebas, negando la ausencia o déficit de medios empleados para el diagnóstico, realiza una afirmación que esta Sala entiende que es enteramente conforme a la muestra física o localizada del dolor que efectuó la Sra. Tamara (no a su intensidad), cuyo conocimiento del dolor por razón de su profesión de auxiliar de enfermería en el propio Hospital destaca la parte actora, no siendo este extremo negado o desvirtuado por las demandadas.

Concretamente que "una cefalea aguda en un paciente requiere escáner para descartar hemorragia subaracnoidea, que cuando hay sangre subaracnoidea como la sangre diluye por el espacio subaracnoideo es muy frecuente el dolor en la nuca, parte posterior del cuello, hombros y resto de espalda y que no suele estar presente este tipo de dolor de cabeza en las hemorragias intracerebrales, aunque, añade, "no es el retrato de esta situación". Pero esta última afirmación no concuerda con el mencionado dibujo del que se extrae precisamente que el dolor irradiaba precisamente sobre todos esos puntos.

Por consiguiente hemos de concluir que el diagnóstico en la asistencia a urgencias del día 11 se tomó sin emplear los medios adecuados para su adopción a la vista de que la clínica que presentaba la afectada no sugerían, más allá de la mera coincidencia temporal, la existencia de cefalea post punción sino una hemorragia intracerebral subaracnoidea >>.

La sentencia impugnada parte de las siguientes premisas de hecho:

Previamente a entrar en el fondo de la cuestión debatida resulta preciso hacer breve mención de los hechos tal y como se deducen de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada:

  1. La Sra Tamara es intervenida el 19.12.02 de Halus Valgus ("juanete") en el pie derecho, en el centro médico Hospital Juan XXIII donde trabajaba como auxiliar de enfermería desde hacía 28 años.

  2. Para solucionar unas secuelas que habían quedado consecuencia de la anterior es intervenida de nuevo el día 9.10.03.

    La anestesia que se practica es raquídea o subaracnoidea.

  3. El mismo día manifiesta dolor y mareos que son atribuidos a la anestesia. También al día siguiente manifiesta su malestar cuando recibe llamada del Hospital a las 8.30 horas.

  4. El día 11.10.03 acude a urgencias del hospital a las 10.34 horas, manifestando dolor de cabeza, que aumenta al erguirse, y se le diagnostica cefalea post punción raquídea, con tratamiento analgésico y recomendación de acudir nuevamente a urgencias en caso de empeoramiento.

    En dichas urgencias enseña el dibujo que se acompaña como documento núm. uno para mostrar el ámbito del dolor que siente.

  5. El día 12.10.03 es trasladada por sus familiares al CAP de Torredembarra a las 21.30 horas y de allí dada la gravedad que presenta es remitida al Hospital Juan XXIII por ambulancia, ingresando a las

    22.40 horas con hemiplejia progresiva derecha y Glasgow 3. El TAC de urgencia reveló una hemorragia intraparenquimatosa cerebral masiva de localización temporo-parietal izquierda y panventricular.

    El diagnóstico de salida del Hospital el día 5.7.04 fue de hemiplejia derecha, hemorragia cerebral, infecciones de orina y crisis epilécticas.

  6. La parte recurrente no ha practicado pericial.

    La Administración si ha aportado dictamen pericial, acompañado a su escrito de contestación, el cual ha sido objeto de aclaraciones. De dicho dictamen y aclaraciones cabe destacar que éste niega la relación causal tanto por la práctica de la anestesia como por la asistencia médica posterior. Afirma que por la presentación clínica el sangrado se produjo el día 12, sin que pueda atribuirse a una causa concreta. Que no hay evidencia de causa-efecto entre la punción lumbar y el sangrado. Que no es probable que sea ésta la causa por cambios de presión intracerebral tras punción, dada la minúscula incidencia estadística que presenta, siendo absolutamente anecdótica. Que los signos que presentaba eran propios de una cefalea post punción. Que lo habitual y prudente en una cefalea que aparece tras una punción lumbar sin signos neurológicos es tratar la misma con analgésicos. Que una cefalea aguda en un paciente requiere escáner para descartar hemorragia subaracnoidea, que cuando hay sangre subaracnoidea como la sangre diluye por el espacio subaracnoideo es muy frecuente el dolor en la nuca, parte posterior del cuello, hombros y resto de espalda y que no suele estar presente este tipo de dolor de cabeza en las hemorragias intracerebrales, aunque, añade, no es el retrato de esta situación.

  7. El doctor que firma la hoja de asistencia niega haber visto el dibujo. Si lo admite el ICS como presentado al servicio de urgencias del Hospital, aunque no concreta quien lo vió, y también lo admite la Dra. Modesta, que se hallaba en urgencias aunque no consta que atendiera a la Sra. Tamara .

  8. El informe del Instituto Guttmann pone de relieve la existencia de nulo control de la extremidad derecha, crisis epilécticas, incontinencia de esfinteres (portadora de pañal), dependencia de tercera persona para las actividades de la vida diaria y transferencias, parcialmente orientada en espacio y persona, y afectación de la inteligibilidad del habla >>.

SEGUNDO

La parte recurrente, Instituto Catalán de la Salud, articula su impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por interpretación errónea de los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92, afirmando que la conclusión que obtiene la sentencia impugnada de que no se emplearon los medios diagnósticos necesarios a la vista de los síntomas que presentaba la paciente, no es correcta en función de los datos clínicos que constan en las actuaciones.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso, aludiendo a la necesidad de existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la administración y la lesión causada.

    La parte recurrente, Generalitat de Cataluña, articula su impugnación al amparo del artículo 88.1d) LRJCA, por los siguientes motivos:

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por vulneración de los artículos 106 CE y artículos 139 a 143 de la ley 30/92, a cuyo efecto relaciona las conclusiones que la propia parte extrae de la prueba practicada en autos, aludiendo a que no existe daño antijurídico y que se ha infringido la jurisprudencia en cuanto al error de diagnóstico.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, por vulneración de los artículos 24.1 CE, 120.3 CE y 218 LEC, por falta clara de motivación de la sentencia en relación a la prueba practicada en el presente procedimiento.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

Recordamos, así, lo que ya hemos indicado en anteriores resoluciones, como es el caso de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 y nuestra muy reciente sentencia de 28 de marzo de 2012, recurso 1388/2011, pues la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento desestimatorio basado en el material existente en las actuaciones y ello, sin más, no integra infracción de los artículos que cita la parte recurrente en casación, sino que subsumiendo ese material dentro del marco legal y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad patrimonial y con la especificidad del ámbito sanitario concluye que no existe titulo de imputación entre el daño que alega y la actividad sanitaria. Esto se realiza señalando los elementos de prueba que sustentan su conclusión, por lo que esa actividad probatoria es soberana de los Tribunales de instancia, con los límites ya indicados en el inicio de este fundamento. En realidad la parte pretende que esta Sala analice nuevamente los hechos y las pruebas existentes para variar la tesis de la instancia, a modo de un recurso ordinario plenario. Nuestro marco es la sentencia y estamos ante un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia.

Desde este punto de vista el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO

En todo caso, la sentencia examina las pruebas practicadas, obrantes en las actuaciones, para llegar a la conclusión de que se ha producido mala praxis. Y la valoración de las pruebas no se nos presenta como ilógica o arbitraria.

Y esta Sala ya ha señalado reiteradamente:

>, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008, reiterada por la muy reciente de 20 de marzo de 2012, recurso 5250/2010 .

Y expuesto lo anterior, es claro que decaen los motivos de impugnación, todos deben ser rechazados. Lo que se pretende por ambos recurrentes en los motivos que examinamos, no es otra cosa que revisar las conclusiones que se han obtenido por la sentencia impugnada, pretendiendo una nueva valoración de la resultancia probatoria de la instancia, lo que acabamos de reflejar que no es posible en esta sede casacional, toda vez que la referida valoración no se nos presenta como ilógica o arbitraria y la sentencia se basa en las distintas pruebas que ha tenido a su disposición y ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Fundamentalmente en la documentada como número uno, dibujo aportado por la actora respecto de los dolores que padecía, documento que los propios médicos que la atendieron reconocen no haber visto. En base a ello y el contenido de los informes médicos, la Sala de instancia concluye en la importancia de dicho extremo, teniendo en cuenta además la profesión de la actora y experiencia profesional.

En definitiva, se desestiman los motivos de impugnación y, con ello, no ha lugar al recurso interpuesto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de D Eulalio a la cantidad de tres mil euros (3.000 #). No se hace expresa mención en costas respecto de la compañía Zurich, toda vez que, aún personada, no ha formalizado oposición al presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Institut Catalá de la Salut, así como por la Generalitat de Catalunya, representada por sus servicios jurídicos, contra la sentencia de cuatro de febrero dos mil diez, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña, recaída en los autos número 587/2006 .con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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