SAN, 25 de Mayo de 2012

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2368
Número de Recurso816/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 816/2010, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de la empresa "Ortesa Obras SA", contra la resolución de 29 de julio de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre que acordó no someter a evaluación de impacto ambiental el Proyecto de Restauración de Marisma Sur de Colindres (Cantabria). Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 1 de marzo de 2011 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se ordene que el Proyecto de Restauración de la Marisma Sur de Colindres sea sometido a EIA con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución de 29 de julio de 2010 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Cambio Climático de 23 de diciembre que acordó no someter a evaluación de impacto ambiental el Proyecto de Restauración de Marisma Sur de Colindres (Cantabria).

La entidad recurrente, en cuanto titular de varias parcelas que se verán incluidas en el dominio público marítimo terrestre de llevarse a efecto dicho proyecto, aduce diferentes motivos de impugnación que pueden sintetizarse en los siguientes: 1º Infracción del art. 3.1 del RDL 1/2008 de 11 de enero por estar encuadrado el proyecto de restauración de la Marisma Sur de Colindres dentro de lo dispuesto en el Anexo I, art. 3.1.

Considera que la obra de restauración de la misma se encuentra comprendida dentro de las previstas en el Anexo I del RDL 1/2008 y, por lo tanto, con la obligación de someterse a una evaluación de impacto ambiental. Y ello por entender que dicho proyecto es incluible en el apartado b) 4. del Grupo 9 de dicho Anexo I en el que se afirma que " Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: ....4. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas" .

Ello determina la necesidad de someter al EIA las transformaciones del suelo que implique la eliminación de la cubierta vegetal arbustiva y afecten a superficies superiores a 10 hectáreas, pese a no alcanzar el umbral de las 100 hectáreas, cuando se desarrollan en zonas espacialmente sensibles (Red Natura 2000, zonas LIC, Zepa o humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar). Y, a juicio de la parte recurrente, dicha actuación supone la transformación del uso del suelo con eliminación de la cubierta vegetal sobre más de 20 hectáreas.

  1. Considera que también es exigible dicha Evaluación en virtud de lo dispuesto en el apartado d) de este mismo grupo 9 al disponer que " Todos los proyectos incluidos en el anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica ". Y los terrenos afectados por este proyecto están incluidos dentro de la delimitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel aprobado mediante el Decreto 34/1997, de 5 de mayo en cuyo Anexo II se sujeta a la evaluación de impacto ambiental en el ámbito del PORN los " Proyectos de conservación, regeneración o mejora ambiental cuanto afecten a unidades ambientales primarias o se desarrollen en una superficie mayor de 5 hectáreas.... ". Y la entidad recurrente que la actuación proyectada es una actuación de regeneración ambiental que afecta a unidades ambientales primarias y se desarrolla en una superficie superior a cinco hectáreas.

    Así mismo la obligación de someter el proyecto a EIA por aplicación de la legislación autonómica viene igualmente impuesta por la Disposición Adicional Tercera del RDL 1/2008 de 11 de enero que establece que "los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado y no hayan de sujetarse a evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en esta Ley podrán quedar sujetos a dicha evaluación cuando así lo determine la legislación de cualquier comunidad autónoma afectada por el proyecto. En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el Anexo I, grupo 9, letra d), grupo 9 letra n". Y así lo dispone también el Decreto 19/2010 de 18 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 17/2006 de 11 de diciembre de control Ambiental Integrado en su Anexo B2.

  2. Infracción del art. 3.2 RDL 1/2008 de 11 de enero, por cuanto atendiendo al apartado 2 la resolución impugnada es nula de pleno derecho por falta de motivación por no ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III.

    Y ello porque el proyecto, según afirma el informe ambiental aportado con su demanda, no se ajusta a los criterios descritos en el Anexo III por cuanto: por sus características de una gran magnitud (afecta a más de 20 hectáreas) que requiere la eliminación de muros, levantamiento de rellenos ejecución de obras de urbanización e inundación de terrenos actualmente destinados a prados de siega; en relación con la ubicación del proyecto afecta a un humedal de importancia internacional de la lista Ramsar (Marismas de Santoña, Victoria y Joyel) y de la Red Natura 2000; y por las características del potencial impacto por cuanto esté puede ser irreversible por su extensión magnitud y complejidad.

    Y finalmente porque aunque la actuación se dirija, en principio, a la regeneración medioambiental y recuperación del humedal ello no implica que no tenga efectos significativos sobre el medio natural que es necesario evaluar por cuanto el Anexo II del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña aprobado por Decreto 34/97 somete a la evaluación ambiental los "proyectos de regeneración y mejora medio ambiental cuando afecten a unidades primarias o se desarrollen en una superficie mayor a 5 hectáreas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone a esta pretensión considerando en síntesis que:

  1. La Marisma Sur de Coliendres está incluida en el lugar de importancia comunitaria (LICES1300007) en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA ES0000143) en el Humedal de Importancia Internacional de la Lista Ramsar Marismas de Santoña y en el Parque Natural de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel declarados mediante Ley 4/2006, de 19 de mayo de Conservación de la Naturaleza de Cantabría.

    La marisma desde finales del siglo XIX y principios del XX ha estado sometida a un proceso de desecación mediante la construcción de diques que han menguado la superficie original de la marisma (en parte ocupada en la actualidad por un polígono industrial y por la Autovía del Cantábrico A-8) y la desecación no ha cumplido el fin para el que se propuso, la utilización de los terrenos ganados para prados y siega por se los terrenos muy permeables al mar y encharcarse con frecuencia. Por otra parte,...

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