SAP Asturias 330/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2012
Fecha22 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00330/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0010811

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2010

RECURRENTE : C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 Y C/ DIRECCION001, NUM001 GIJÓN, Claudio, Edmundo, Eulalia, Fausto, Isidora, Manuela

Procurador/a : MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ

Letrado/a : MABEL BEGEGA VARELA, MABEL BEGEGA VARELA, CARMEN BAYLON MISIONE, CARMEN BAYLON MISIONE, CARMEN BAYLON MISIONE, CARMEN BAYLON MISIONE, CARMEN BAYLON MISIONE

RECURRIDO/A : ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS LA COSTA, S.L., CONSTRUCCIONES VIR

S.A.

Procurador/a : MARIA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : AGUSTIN IGLESIAS ALVAREZ, JOAQUIN MANUEL GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIA NÚM. 330/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a veintidós de Junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 985/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 25/2012, en los que aparece como parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000 y DIRECCION001, NUM001 GIJÓN, DON Claudio, DON Edmundo, DOÑA Eulalia, DON Fausto, DOÑA Isidora y DOÑA Manuela, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ, asistida por el Letrado DOÑA MABEL BEGEGA VARELA, MABEL BEGEGA VARELA, y como parte apelada, ADMINISTRACIONES INMOBILIARIAS LA COSTA, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL PILAR CANCIO SÁNCHEZ, asistida por el Letrado D. AGUSTÍN IGLESIAS ÁLVAREZ, y CONSTRUCCIONES VIR, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CADRECHA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María José Iñarritu Rodríguez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 DE GIJÓN, D. Claudio, D. Edmundo, Dª Eulalia, D. Fausto, Dª Isidora y Dª Manuela contra ADMINISTRACIONES INMOBIBLBIARIAS LA COSTA, S.L., y CONSTRUCCIONES VIR, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en el presente procedimiento, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de los apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 Y DIRECCION001 Nº NUM001 DE GIJÓN, DON Claudio, DON Edmundo, DOÑA Eulalia, DON Fausto, DOÑA Isidora y DOÑA Manuela, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 30 DE Mayo De 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes, la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 de la DIRECCION000 y NUM001 de la DIRECCION001, de Gijón y los propietarios de algunas de las viviendas de ese inmueble, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretenden que les sean indemnizados, al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, los daños sufridos en la fachada del inmueble (6.335,45 #) y en las seis viviendas titularidad de los demandantes

(1.944 #), con ocasión de la ejecución de las obras de construcción del edificio colindante, en el nº NUM002 de la DIRECCION000, dirigiendo la demanda contra la mercantil "Administraciones Inmobiliarias La Costa S.L.", en su condición de propietaria del inmueble y promotora de la construcción y contra "Construcciones VIR, S.A.", empresa constructora.

Las demandadas comparecieron y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su totalidad y absuelve a ambas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, si bien, no impone las costas a ninguna de las partes, al apreciar dudas de hecho en la resolución del pleito, por la pluralidad de intervinientes en el proceso constructivo.

Contra dicha Sentencia se alzan en apelación los demandantes, que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones y solicitan, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida considera probada la existencia de un daño efectivo en el edificio de los actores, pues los dos informes periciales obrantes en autos coinciden en que, en todo caso, los daños que motivan la reclamación de los actores traen causa de la ejecución de las obras de construcción del edificio colindante, pero concluye que no cabe imputar responsabilidad a la promotora, dado que esta encargó la construcción del edificio a "Construcciones VIR, S. A.", según proyecto del arquitecto Sr. Alberto y bajo su dirección técnica, especificándose en el contrato de ejecución de la obra que la propiedad no podía contratar a terceros la ejecución material de unidades de obra, ni la compra de materiales, de lo que ha de deducirse que ninguna intervención tuvo en la ejecución de la obra, ni existe relación de subordinación o dependencia con la constructora ni con la dirección técnica, realizando estos sus cometidos como profesionales independientes, sin relación jerárquica alguna con la misma, por lo que resulta de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2007, que establece, que en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos, dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, circunstancias que no concurren en el caso de autos.

Los apelantes sostienen que la doctrina que cita la Sentencia apelada es aplicable al particular que encarga a una constructora, y a una dirección técnica, la construcción de una casa sin una finalidad comercial, sino para la ocupación como vivienda por el promotor, pero no puede por el contrario entenderse aplicable a la promotora que, como la aquí demandada, interviene profesionalmente en el mercado inmobiliario, y contrata a los profesionales para la ejecución de la obra con la finalidad de obtener un beneficio económico, por cuanto en este caso, en cuanto actividad profesional que puede causar daño a tercero, se encuentra también sometida al régimen de la responsabilidad por los actos propios del artículo 1902 del Código Civil, así como a la doctrina del riesgo, y cita en apoyo de su tesis la Sentencia 6563/2011 del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2.011 .

Pues bien, poco rigor muestra la parte apelante en la cita de Jurisprudencia, desde el momento en que la Sentencia que cita es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 712/2011, dictada en el Recurso nº 713/2008, de 4 de octubre de 2.011 (el nº 6563/2011, que cita la apelante, es el ROJ, o número de orden de la base de datos de Jurisprudencia del CENDOJ, que ni siquiera cita), y lo que es más grave, dicha Sentencia no expresa, como pretende la parte apelante, la doctrina que se dice en el recurso, pues solo la transcribe en su antecedente de hecho cuarto (no en sus fundamentos jurídicos), como parte de la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada por la Audiencia...

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