SAP Madrid 311/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2012
Fecha12 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00311/2012

Fecha: 12 DE JUNIO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 490/2011

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante-Demandado: FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. ROBERTO ALONSO VERDÚ

Apelado-Demandante: KIRUNNA TRAVEL, S.A.U.

PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Autos: 690/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO (ESPECIAL COMPLEJIDAD)

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 69 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a doce de junio de dos mil doce .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 690/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 69 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 490/2011, en los que aparece como parte apelante FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU, y como apelado KIRUNNA TRAVEL S.A.U., representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, sobre incumplimiento contractual, reclamación daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 690/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 69 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª María Asunción Remírez Sainz de Murieta Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2010, siendo su FALLO del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en representación de "KIRUNNA TRAVEL S.A.U." contra "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, y en consecuencia

  1. - Declaro el incumplimiento de T-ONLINE/FRANCE TELECOM del contrato firmado el 29 de diciembre de 2006 con KIRUNNA/PROBANTUR en cuanto al incumplimiento del Capital Circulante Neto garantizado, por importe de 1.559.205 euros, así como en cuanto al incumplimiento de los Fondos Propios garantizados, por importe de 1.340.680 euros, y finalmente en cuanto al incumplimiento de abono de la deuda contraída con Galileo estipulada en la cláusula 7ª del citado contrato, por importe de 456.138 euros.

  2. - CONDENO EN CONSECUENCIA A T-ONLINE/FRANCE TELECOM a pagar a KIRUNNA/ PROBANTUR la cantidad de 3.357.023 euros derivada de los referidos incumplimientos, más el interés legal de dicha cantidad desde el 11 de marzo de 2009, fecha de presentación de la demanda origen del presente procedimiento.

  3. - ABSUELVO a la citada demandada del resto de lo reclamado en la demanda.

  4. - DECLARO NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. ROBERTO ALONSO VERDU, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda declarando, después de interpretar el contrato y el informe de auditoría contable elaborado tras la venta, que la vendedora demandada había incumplido la obligación convenida en la cláusula 3ª del contrato donde garantizaba que el capital circulante neto de la sociedad vendida sería superior a 527.000# (pues resultó ser -217.502,02#), y los fondos propios serían suficientes para superar el 80% del capital social (había una diferencia de 525.976,94# entre la cifra garantizada y la resultante). Así mismo, no se contabilizaron en el Balance de la sociedad vendida, cerrado en el mes anterior a la venta, deudas con tres empresas, resultando finalmente una diferencia entre el capital circulante neto garantizado por la vendedora y el resultante a fecha de la venta de 1.559.205#, y una diferencia entre los fondos propios garantizados por la vendedora y los reales de 1.340.680#. También declaró que la vendedora garantizó en la cláusula 7ª del contrato la adquisición del crédito que la sociedad vendida tenía con GALILEO, comprometiéndose a pagar esa deuda si el 30 de abril de 2007 GALILEO no lo hubiese hecho totalmente, prestación incumplida que, junto a la anterior, determinó la condena de la demandada, absolviéndola del resto de las pretensiones.

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada alegando los siguientes motivos de apelación:

Entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta el pacto contenido en la estipulación tercera del contrato que obligaba a fijar el precio por un experto independiente, considerando irracional la interpretación dada por la sentencia porque contradice la literalidad del contrato, y de lo pactado no se desprende que la determinación por experto independiente se refiera al precio aplazado, pues precisamente no se prevé su intervención para la fijación de éste. Dice, además, que el experto independiente es un arbitrador, lo cual no se ha tenido en cuenta en la sentencia.

Acusa a la sentencia apelada de no haber tomado en consideración, pese a declarar su existencia, los incumplimientos imputables a la demandada, que permiten oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, entendiendo infringido el artículo 1.124 CC . Así, la compradora no proporcionó a la vendedora la información necesaria para verificar la corrección de la reclamación efectuada, incumpliendo la cláusula 3.4 del contrato; no ha intentado el nombramiento de un experto independiente, incumpliendo lo pactado en las estipulaciones

3.5 y 11.5; incumplió la obligación pactada en la cláusula 10.5 de suministrar una concreta información necesaria para determinar si se cumple la condición para exigir el pago aplazado; incumplió la obligación de la estipulación 2.4 de no desviar ni fusionar el negocio de la sociedad vendida.

Entiende que el ajuste del precio, tal como se hizo en la sentencia, está incorrectamente justificado y calculado, pues el informe de auditoría fue impugnado al oponerse a su contenido; no se ha tenido en cuenta el informe pericial presentado con la contestación a la demanda; discrepa de la relevancia que la sentencia ha dado al informe de auditoría y critica las conclusiones de éste, así como otros elementos de prueba tenidos en cuenta en la sentencia, o por no tomarlos ésta en consideración.

También impugna la condena al pago de la cantidad adeudada por GALILEO a la sociedad vendida por entender que se acreditó la incorrección y falta de justificación de la factura emitida por VIAJAR a GALILEO, que fue impugnada por la apelante. También considera que en la sentencia se ha interpretado erróneamente la cláusula 7.1 del contrato porque de ella no se desprende que la demandada hubiese garantizado importe alguno que se debiera en una fecha distinta o posterior al 31 de diciembre de 2006, y la actora no demostró el importe de la deuda de GALILEO frente a VIAJAR a esa fecha.

Impugna el pronunciamiento sobre intereses porque, además de entender que no debe cantidad alguna, la obligación de pago del precio ajustado sólo se produciría a partir de los diez días desde la notificación de la determinación del precio por un experto.

SEGUNDO

A efectos de resolver las diferentes cuestiones suscitadas en el litigio se hace preciso describir e interpretar los términos del contrato con incidencia sobre ellas

El contrato concertado entre las contendientes, y datado el 29 de diciembre de 2006, muestra en su parte expositiva que la vendedora inició un proceso competitivo para la venta de la sociedad Viajar.com Viajes, S.L. en el que optó por la oferta de la compradora, a quien entregó, entre otros elementos de información sobre el estado de la sociedad vendida, el informe vendordue diligence o evaluación minuciosa de la situación financiera de la sociedad realizado por Pricewaterhouse Coopers con fecha 20 de octubre de 2006. Se comprueba también que ese informe se lleva a cabo bajo la dirección de quien lo encarga, la vendedora, siguiendo sus instrucciones (f. 116 T-1), y expresa el informante que puede no incluir todos los procedimientos en la profundidad necesaria, como así lo destaca el Informe Pericial presentado por la parte actora elaborado por FOREST PARTNERS, ESTRADA Y ASOCIADOS, S.L.P. El contrato de compraventa determinó un precio alzado de 12.250.000#, del cual se abonaría 7.250.000# en el momento de entregar las participaciones de la sociedad vendida, mientras el pago de los 5.000.000# restantes se sometía a condición suspensiva, de modo que sólo lo recibiría la vendedora en el caso de cumplirse las expectativas de resultado económico, al que denominan Margen Bruto, previsto para 2007, y se pagaría dentro del mes siguiente a aquél en el que Viajar.com Viajes, S.L., en el acumulado de los doce meses anteriores, haya sobrepasado el Margen Bruto previsto, que es de 14.462.000#, para cuya verificación la compradora debe suministrar a la vendedora el dato relativo al Margen Bruto dentro de los 45 días siguientes a la fecha del cierre de las cuentas del mes correspondiente (cláusulas 2 y 10.5).

En la cláusula 3 la...

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