SAP Barcelona 471/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución471/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta.

Rollo 91-2012(R)

P.A.nº : 452-2010

J. Penal : BCN 16

Sentencia apelada: 13/12/12

Apelante.- Urbano

Ilmos Sres:

Dª Dolores Balibrea Pérez.

D. Eduardo Navarro Blasco.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a 11 de Junio de 2.012.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la salud pública contra.- Urbano, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado., contra la Sentencia dictada el día 13/12/12, por el Magistrado Juez en sustitución del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

Que condeno a Urbano como autor penalmente responsable de un delito de un delito contra la salud pública..., concurriendo la agravante de reincidencia., a la pena de prisión de 2 años y 2 meses y multa proporcional de 50 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Firme la Sentencia, procédase a la destrucción de la sustancia intervenida y aplicar 50 euros, que deberán de ser detraídos del comiso efectuado, al abono de la multa, reintegrándose al acusado el dinero sobrante que le fue ocupado.

Sustituyo la pena de prisión impuesta, conforme al art. 89.1 CP, por la EXPULSIÓN del acusado del Reino de España con prohibición de reingreso al mismo por tiempo de 5 años, haciéndole saber de manera expresa que, de ser habido en suelo nacional, será nuevamente expulsado y reiniciado el cómputo del plazo."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, tramitado el mismo conforme a derecho, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial donde se formó el pertinente rollo.

TERCERO

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Admitimos y hacemos los declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo un orden sistemático en la Resolución del recurso, ordenando las revueltas y reiteradas alegaciones, conforme al art. 790 L.E.Crim, el primer motivo consiste en : ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

Es doctrina reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Por su parte, es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3

C.E y 741 L.E.Cr EDL Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y...

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