SAP Barcelona 534/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución534/2012
Fecha13 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 122/2012

JUZGADO DE MENORES 3 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 380/2010

S E N T È N C I A 534/2012

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUÉS

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SRA. OLGA ROIGE VILA

En Barcelona, a trece de junio del dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 380/2010 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial contra el menor Maximino, en el cual se dictó sentencia el día 14 de marzo del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Maximino

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor de un delito de conducción temeraria, ya tipificado, a la medida de 8 meses de libertad vigilada y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores (o de la posibilidad de obtenerlo) " .

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 3 de junio de 2010, sobre las 18.45 horas, el entonces menor Maximino, en cuanto que nacido el NUM001 de 1993, conducía el ciclomotor Rieju matrícula F....FFF a unos 50 km/h, cuando al llegar al cruce de la calles Guifré y Conquista de Badalona, no se detuvo en el paso de cebra que allí existe, de modo que un Agente de Mossos d'Esquadra que se encontraba fuera de servicio, el nº NUM000, y que estaba pasando en ese momento junto a su familia tuvo que apartarse echándose hacia delante para no ser atropellado y al tiempo su esposa tuvo que tirar hacia atrás de sus hijos de 9 y 4 años de edad, cayendo al suelo, sin que conste que se causaran lesión. Ante tal situación, el Agente citado procedió a dar el alto gritando "policía" al conductor del citado ciclomotor así como a otro joven que le acompañaba unos metros más atrás en otra motocicleta, si bien éste le avisó diciendo "agua, agua que viene", huyendo Maximino del lugar, pero siendo alcanzado el otro joven que procedió a dar los datos identificativos de Maximino .

SEGUNDO

Localizado el ciclomotor que había sido conducido por Maximino en junto a un local de ocio, Agentes de Mossos d'Esquadra procedieron a preguntar por el propietario de dicho ciclomotor, si bien el propio Maximino se hizo cargo de la situación manifestando a los Agentes actuantes que había sido él quien había tenido el incidente en el paso de peatones.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximino .

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en el día de la fecha, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia y solicita que se le absuelva del delito por el que fue condenado en primera instancia, pero antes de entrar a examinar dicho motivo de impugnación es necesario que analicemos si, como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 5/2010, las faltas objeto del presente enjuiciamiento se encuentran prescritas, en cuyo caso sería innecesario hacer ningún pronunciamiento sobre el motivo de impugnación invocado por la recurrente.

En este sentido, es necesario recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS nº 224/2002, de fecha 12 de febrero ) ha venido entendiendo que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y que puede ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Por otra parte, una vez que se atribuye a la prescripción una naturaleza sustantiva, es patente que, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal, debe aplicarse con carácter retroactivo cuando es más favorable el reo. De hecho, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1187/2011, de fecha 27 de diciembre, da por supuesto que la prescripción puede y debe aplicarse retroactivamente cuando es mas favorable al reo, llegando a interpretar el nuevo art. 132 del Código Penal a un supuesto en el que se había formulado querella en fecha 12 de julio del año 2004 sin que fuera admitida a trámite (por la Audiencia Provincial) hasta el 10 de mayo del año 2006, es decir, a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010.

Una vez aceptado que cabe aplicar retroactivamente el art. 132 del Código Penal que entró en vigor como consecuencia de la LO 5/2010, es necesario recordar que existe una jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 97/2010, de fecha 15 de noviembre ) que ha dicho que la jurisdicción constitucional no puede eludir " la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo ( SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 ; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 2) ".

En la misma resolución, reiterando la misma idea, ha considerado que " resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad «tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone» ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga...

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