AAP Madrid 426/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución426/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00426/2012

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Abstención núm. 5/12

Juicio de Faltas nº 184/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón

A U T O nº 426/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª. MARI CRUZ ALVARO LOPEZ

Madrid, a once de junio de dos mil doce. HECHOS

PRIMERO

El Juez del Juzgado reflejado anteriormente comunicó a esta Audiencia Provincial su abstención para el conocimiento de las actuaciones, al estimar que concurre la causa de abstención prevista en el nº 11ª del artículo 219 de la LOPJ .

SEGUNDO

Repartida a esta Sección, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, quedando pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juez ha comunicado a la Audiencia Provincial, mediante auto, y exposición razonada la abstención en la causa, al haber juzgado la causa y dictado sentencia, que fue declarada nula por esta Audiencia, debiendo realizar nuevamente el juicio y entendiendo que con ello está comprometida su imparcialidad.

La imparcialidad del Juez es una garantía recogida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en nuestro texto constitucional, que exige del Juez la absoluta libertad de actuación, con plena responsabilidad. El art. 219 de la LOPJ recoge las causas de abstención, entre ellas la causa 11ª haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito en anterior instancia. Está acreditado en este expediente la resolución del juicio mediante sentencia anulada, y, aunque vuelve a estar en la misma instancia, la previsión legal pretende que sea un Juez sin prejuicio el que resuelva el pleito, y eso determina que se declare justificada su abstención, cuando el propio Juez ya tiene formada una convicción antes del nuevo juicio, lo que cuestiona su imparcialidad. En este sentido se ha manifestado la Jurisprudencia Constitucional, entre otros la STC 4.12.07, "el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE . comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y del TS. S.TC 145/88, TS. 16-10-98, 21-12-99, 7-11-00, 9-10-01 ) el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, en el art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4-11-50 y en el art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16-12-66. Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene un fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido o "juicio justo".

La sentencia 145/88 TC inició la relación de la imparcialidad del juzgador con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público, con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un juez imparcial "que constituye sin duda una garantía fundamental de la administración de Justicia en un Estado de Derecho".

Asimismo el T.E.D.H. ha destacado la...

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