SAP Barcelona 18/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2012
Número de resolución18/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

NÚMERO DE ORDEN 25/2011

CAUSA: PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 ARENYS DE MAR

SENTENCIA Nº 18/2012

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

En la Ciudad de Barcelona a uno de junio de dos mil doce.

VISTA, en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar, por un delito de asesinato, en el que han sido partes el Ministerio fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Duerto Argemí, el Abogado del Estado, siendo acusado Jacobo , natural de Breda ( Países Bajos), nacido el día NUM000 de 1983, con número de identificación policial NUM001 , con pasaporte numero NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por la presente causa, desde el 5 de junio de 2009, prorrogada mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2011 representado por el Procurador D. JORDI RIBÓ CLADELLAS y defendido por el Letrado D. JUAN BERNAL MONTEYS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 CP , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 CP ; y pidió se le impusiera la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y pago de costas.

En materia de responsabilidad civil solicito que se indemnice a cada uno de los tres hijos de la fallecida en 100.000 euros; a Victorino y Vanesa , padres de la fallecida, en 25.000 euros para cada uno de los progenitores, y en 6.000 euros a cada uno de los hermanos de la fallecida Vesna, Giania y Antonio. Cantidades que deberán incrementarse en los intereses legales conforme establece el artículo 576 LEC .

SEGUNDO . El Abogado se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal

TERCERO. Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.

Con carácter alternativo considero que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , del que sería autor el acusado Jacobo , concurriendo la circunstancia eximente de la responsabilidad penal, artículo 20.1 o 20.2 CP . Alternativamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, 21.2 en relación con el 20.1 y 20.2 CP. Solicito se impusiera al acusado la pena de diez años de prisión

CUARTO . En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.

HECHOS

PROBADOS

Se declara probado que Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, el día 31 de mayo de 2009, se encontraba junto con Gabriela , identificada en España como Sara , con número de identificación policial NUM003 , nacida el NUM004 de 1988 en Tilburg (Países Bajos), con quien estaba casada por el rito gitano y con quien convivía, estaban pasando unos días de vacaciones en la zona cercana a las localidades de Malgrat de Mar y Santa Susana.

Sobre las 13,10 horas, y cuando junto con los tres hijos de Gabriela , de un anterior matrimonio, llamados Jacobo , de 2 años de edad, Hernan de 5 años y Fátima de 4 años, y los padres de Gabriela , Victorino y Vanesa , volvían de la playa en un vehículo, se detuvieron en la Avda. Colon de Malgrat de Mar, y en tanto que Victorino , con Vanesa y un menor, entraron en un local comercial, el acusado, Gabriela y los otros menores se quedaron esperando en el interior del vehículo.

En un momento de la espera, tanto el acusado como Gabriela se bajaron del vehículo, y sin que conste el motivo Jacobo , con la intención de acabar con la vida de Gabriela o siendo consciente de las altas probabilidades de causar su muerte, aprovechándose de que empuñaba una navaja y que sujetaba a Gabriela por su brazo derecho, tratando de impedir que ésta pudiera defenderse o huir, le asestó varias cuchilladas, hiriéndola.

Sin embargo, Gabriela , aunque herida, intentó huir, sin poder conseguirlo, dado que el acusado le dio alcance de forma inmediata, y para evitar que nuevamente pudiera huir, la sujetó otra vez por el brazo derecho, y aprovechándose de su debilidad por estar ya herida, tras recorrer unos 25 metros, la acorraló contra un muro, donde siguió asestándole cuchilladas, hasta que Gabriela , a consecuencia de las heridas sufridas, perdió el conocimiento, falleciendo sobre las 14,15 horas por shock hipovolémico secundario a las heridas causadas con la navaja.

Gabriela , recibió en total 12 cuchilladas que le causaron ocho heridas en el brazo y antebrazo izquierdo, tres en la región torácica, de las que dos de ellas penetraron en el corazón, y una en el hipocondrio izquierdo con penetración de la cavidad abdominal y que laceró el diafragma y el hígado.

Gabriela , en el momento de los hechos tenía tres hermanos Vesna, Giania y Antonio

No consta acreditado que el causado Jacobo ese día tuviera mermadas su facultades intelectivas o volitivas, derivadas de una previa ingestión de sustancias estupefacientes o alcohol, al no constar que ingiriese esas sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de dos delitos de asesinato con alevosía, previsto y penado en los artículos 139. 1 del Código Penal .

Valoración de la prueba

Así, de las pruebas practicadas, el Tribunal del Jurado llegó a la conclusión de que Jacobo fue el autor material del asesinato de Gabriela

Respecto al fallecimiento de la víctima, y en la determinación del hecho de la muerte, resultó esencial al Tribunal del Jurado, las declaraciones testificales de Jesús Manuel , Apolonia y Blas , quienes fueron testigos presenciales de los hechos, y manifestaron que vieron como Gabriela era atacada con una navaja, y como perdió el conocimiento, hasta morir.

Igualmente se apoya el Tribunal del Jurado en la declaración del Policía Local de Malgrat de Mar NUM005 , quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos, encontrando el cadáver en la confluencia de la Avda. Colon y Paseo Marítimo de Malgrat de Mar, en concreto en el muro chaflán del Hotel Cartago Nova, que está justo en la esquina, según informe plan métrico elaborado por la Unitat Territorial de Policía Científica de la Región Metropolitana Nord, que obra a los folios 239 a 244 de las actuaciones, que coincida plenamente con la versión de los testigos presenciales referidos

Consta con carácter documental, el certificado de defunción de la víctima, lo que ha permitido su identificación y correcta filiación, sin género de dudas.

Se apoya el Tribunal del Jurado en el informe de autopsia que obra a los folios 77 a 82 y 127 a 161 de las actuaciones, que fue ratificado en el acto del juicio oral por las Médicos Forenses sras. Jesús y Segismundo , y cuyo contenido no fue impugnado por la defensa del acusado.

Estos informes describen las cuchilladas que recibió Gabriela , doce en total, de las que ocho las recibe en el brazo izquierdo, y cuatro en la parte torácica.

Estas cuatro últimas lesiones, revisten especial entidad, tanto por la zona en la que se propinaron, como por los órganos afectados.

Así, una de ellas dirigida a la zona cardiaca, fue tipo cortante, sin penetración, pero otras dos sí que fueron penetrantes, afectando cada una de ellas a un ventrículo, respectivamente.

Señalar que una de esta heridas, en concreto la herida descrita en el informe de autopsia como número 1, es de tipo inciso punzante en hemitórax izquierdo, con hematoma alrededor de la misma, lo que significa que fue una herida infringida con una gran fuerza, y que llegó al corazón y atravesó el ventrículo derecho. Una segunda herida - la número 4- también atravesó el corazón y llego al ventrículo izquierdo.

La cuarta herida- la número 2 - las Médicos forenses estimaron que pudo ser causada con posterioridad a las del corazón, y afectó al hígado, dado que presentaba poco infiltrado, esto es, tenía menos signos de vitalidad que el resto, por lo que valoran que la víctima podría estar desplomándose o cayéndose, cuando le fue infringida, aunque penetró en la zona torácica y afectó al diafragma y al hígado. Estas tres heridas, tal y como manifestó Jesús eran vitales, y por tanto tenían entidad en sí mismas para causar la muerte de Gabriela , al afectar órganos vitales por excelencia, como son el corazón y el hígado.

Estamos pues ante una muerte, en las que el elemento subjetivo del tipo, esto es el necesario "ánimus necandi" se identifica al menos en su modalidad de dolo homicida, que tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Y en este caso, la reiteración de cuchilladas, en la zona torácica, y con el resultado lesivo referido, conlleva, sin género de duda, la asunción del hecho de la muerte

SEGUNDO. Ahora bien, la calificación jurídica y el resultado del objeto del veredicto van más allá, y en concreto establecen que la muerte fue alevosa, lo que supone incardinar la acción en el ámbito del asesinato - artículo 139.1 CP -.

Es doctrina reiterada que la alevosía, como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido ( ...

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