SAN, 20 de Julio de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:3353
Número de Recurso876/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 876/2010 interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez García contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada en el PS/00129/2009 que confirma en reposición la resolución de 23 de julio de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por la que se declare la invalidez de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 22 de septiembre de 2010 dictada en el PS/00129/2009 que confirma en reposición la resolución de 23 de julio de 2010, previa la subsanación del error tipográfico observado en la parte dispositiva de esta última respecto del precepto vulnerado, que es el artículo 4.3 en vez del artículo 6.1 LOPD erróneamente transcrito, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica que se sanciona con multa de 60.101,21 €.

Considera la AEPD que France Telecom ha vulnerado el principio de calidad de datos, al asociar y facturar al denunciante por una líneas telefónicas ( NUM000 y NUM001 ) que no había contratado, y que al menos una de ellas reconoce la propia operadora ser titularidad de otra persona.

SEGUNDO

Son hechos probados de interés para la resolución del pleito los siguientes:

Con fecha 9 de marzo de 2009 tuvo entrada en la AEPD denuncia de D. Jose María manifiestando que en noviembre de 2008 entregó fotocopia del DNI y datos bancarios en el Centro Saturn, en Rivas Vaciamadrid para contratar con France Telecom dos líneas de telefonía móvil ( NUM002 y NUM003 ), pero aparte de esas dos líneas, utilizando la documentación por él aportada se activaron también a su nombre, de forma fraudulenta, otras dos ( NUM000 y NUM001 ), desde las que se están realizando llamadas a Rumania. Aporta factura del mes de diciembre donde se reflejan los gastos que le están generando esas dos líneas, copia de la hoja de reclamación presentada ante Saturn, Rivas Vaciamadrid Electro S.A. el día 29 de enero de 2009 y copia de la denuncia interpuesta en la misma fecha ante la Guardia Civil de Rivas Vaciamadrid, por estos hechos.

El denunciante suscribió con Orange (denominación comercial de France Telecom) dos contratos de fechas 19 de noviembre y 23 de diciembre de 2008 relativos a las líneas NUM002 y NUM003 , respectivamente.

En los sistemas de France Telecom consta que la línea NUM000 fue contratada a través del distribuidor Free Telecom 2000 S.L. (Espacio Orange Recogidas) sito en la CALLE000 NUM004 de Granada, no constando el sistema de contratación de la línea NUM001 ).

France Telecom suscribió un contrato de suministro y distribución con Free Telecom el 24 de noviembre de 2008, en el que consta un Anexo 3.1 normas de actuación en las que se recoge la documentación que debe facilitarse para contratar por las personas físicas (fotocopia del DNI y datos de pago y número de cuenta bancaria), documentación que el distribuidor deberá enviar a Orange.

Se han emitido por France Telecom a nombre del denunciante, las siguientes facturas.

Factura de fecha 8/12/08 por importe de 96,62 € correspondiente a las líneas NUM000 , NUM002 y NUM001 .

Factura de fecha 8/1/09 por importe de 45,63 € correspondiente a las líneas NUM000 , NUM002 y NUM001 .

Factura de fecha 8/2/09 por importe de 96,41 € correspondiente a las líneas NUM000 , NUM005 , NUM002 y NUM001 .

Factura de fecha 8/3/09 por importe de - 38,89 € correspondiente a las líneas NUM000 , NUM005 , NUM002 .

Factura de fecha 8/4/09 por importe de - 18,45 € correspondiente a las líneas NUM000 , NUM005 , NUM002 .

Factura de fecha 8/5/09 por importe de 45,76 € correspondiente a las líneas NUM005 y NUM002 .

Factura de fecha 8/6/09 por importe de 138,29 € correspondiente a las líneas NUM005 y NUM002 .

Factura de fecha 8/7/09 por importe de - 19,27 € correspondiente a las líneas NUM005 y NUM002 .

TERCERO

La parte demandante alega en apoyo de su pretensión impugnatoria, los siguientes motivos: A ) Falta de competencia de la AEP; B) Vicio in procedendo; C) No existe vulneración del principio de calidad de datos y D) Aplicación del artículo 45.5 LOPD .

Fundamenta la falta de competencia de la AEPD, en que la infracción apreciada tiene como presupuesto la ausencia de consentimiento para activar las dos líneas concretas a nombre del denunciante, que ya era cliente de France Telecom, y por consiguiente para facturarle por ellas. Y la existencia o no de contratación de la línea que constituye el presupuesto del tipo sancionador, alega, es una cuestión que no puede venir encomendada a la AEPD sino a los Juzgados y Tribunales del orden civil.

Se trata de un motivo de impugnación que la entidad demandante suele plantear en término similares en los procedimientos en que es recurrente y que viene siendo desestimado por la Sala.

Efectivamente, conviene recordar que corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, ex artículo 37.a) LOPD , velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Título VII de la citada Ley ( artículo 37.g). Tiene por tanto competencia para la represión de conductas que afectan al ámbito de protección de datos, entre las que se encuentran la vulneración del principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 LOPD , apreciada por la resolución administrativa impugnada.

Es decir, la AEPD a los solos efectos de dilucidar si ha producido vulneración del principio de calidad de datos al asociar y facturar France Telecom al denunciante por dos líneas de teléfono que él niega haber contratado, puede examinar la existencia o no de la citada contratación, sin que ello implique un apartamiento de sus normas de competencia.

CUARTO

El vicio in procedendo alegado, se basa por la recurrente en...

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