STS 472/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución472/2012
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Ferremigo, S.L., representada ante esta Sala por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación nº 805/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 105/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega.

Ha sido parte recurrida Elecinco Construcciones 1994, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Javier Oti Hernando, en nombre y representación de Elecinco Construcciones 1994, S.L., promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega, contra Ferremigo, S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...en su día se dicte sentencia por la cual se estime íntegramente la demanda y se le condene al abono de 587.146,8 € más intereses y costas» .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Carlos Trueba Puente, en nombre y representación de Ferremigo, S.L., la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: «...dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a mi patrocinada de las pretensiones deducidas en su contra, condenando expresamente a la actora al abono de las costas causadas» , y, formuló a su vez demanda reconvencional en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: «...dicte en su día sentencia por la que se condene a la reconvenida Elecinco Construcciones 1994, S.L. a devolver a mi patrocinada la suma de 333.422,41 €, con más sus intereses, condenándola igualmente al abono de las costas causadas» .

  2. - Evacuando el traslado conferido para réplica, el Procurador don Javier Oti Hernando, en nombre y representación de Elecinco Construcciones 1994, S.L., suplicó al Juzgado: «...se desestime la demanda reconvencional en su integridad, imponiendo las costas a la reconviniente» .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Oti, en representación de Elecinco construcciones 1994, S.L. contra mercantil Ferremigo, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión contra ella dirigida, con imposición de las costas procesales a la parte actora; y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la demandada Ferremigo, S.L. contra Elecinco Construcciones 1994, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar a la reconviniente la cantidad de 972.256,53 euros, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales» .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó sentencia, en fecha 14 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Elecinco Construcciones 1994, S.L., contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la estimación parcial de la demanda reconvencional se concreta en los siguientes pronunciamientos: A. Declarar que el crédito de Ferremigo, S.L., frente a Elecinco Construcciones 1994, S.L., asciende a 68.439,38 €. B. Condenar a Elecinco Construcciones 1994, S.L., a pagar a Ferremigo, S.L., la cantidad de 21.588,28 €. C. Declarar que Ferremigo, S.L., puede hacer suya la cantidad que actualmente retiene Elecinco Construcciones, S.L., ascendente a 46.851,10 €. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada» .

TERCERO

1º.- Las representaciones procesales de Elecinco Construcciones 1994, S.L., y de Ferremigo, S.L., presentaron sendos escritos interponiendo recurso de casación contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria en el rollo de apelación nº 805/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 105/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega.

  1. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 30 de enero y 2 de febrero de 2009.

  2. - Formado el presente rollo, el Procurador Sr. Alvarez Real presentó escrito con fecha 17 de febrero de 2009, en nombre y representación de Elecinco Construcciones 1994, S.L., personándose en concepto de parte recurrente y recurrida. Por su parte, la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla ha presentado escrito con fecha 23 de febrero de 2009, en nombre y representación de Ferremigo, S.L.", personándose en concepto de recurrente y recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 23 de marzo de 2010, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por Elecinco Construcciones 1994, S.L., habiéndose cumplimentado dicho trámite exclusivamente por la recurrente y recurrida Ferremigo, S.L., mediante escrito presentado con fecha 9 de abril pasado, en el que mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  4. - La Sala dictó auto, de fecha 25 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva dice: «1.- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elecinco Construcciones 1994, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 805/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega, e imponer las costas del mismo a la indicada parte recurrente. 2.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ferremigo, S.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 805/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 105/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrelavega. 3.- Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por Ferremigo, S.L., con sus documentos adjuntos, a la recurrida personada ante esta Sala Elecinco Construcciones 1994, S.L., para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaría» .

  5. - Motivos del recurso de casación interpuesto por Ferremigo, S.L. Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infraccción del artículo 1224 y de la jurisprudencia que recoge los elementos esenciales del denominado contrato de fijación; 2º) por transgresión de los artículos 1281 , 1282 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los ha desarrollado y, por inaplicación de los preceptos reguladores de la novación, artículo 1203, siguientes y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los ha desarrollado; 3º) inaplicación del artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en relación con los artículos 1593 , 1594 , 1598 y, fundamentalmente, 1599 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los ha desarrollado; 3º) inaplicación del artículo 12.3.e) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y de la doctrina que los ha desarrollado, y, terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia casando y revocando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a Derecho, por la que se revoque la de la Audiencia Provincial y confirme la del Juzgado de Primera Instancia, desestimando por tanto la demanda y condenando a la actora en los autos originales a abonar a mi mandante la suma que resulte en la forma indicada en el apartado «conclusión» de este escrito, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso de casación» .

  6. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Elecinco Construcciones 1994, S.L., formulo oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, suplicando a la Sala: «...presentada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto de adverso, dictando en su día sentencia por la cual se desestime en su integridad y se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, imponiendo las costas de este recurso al recurrente» .

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Elecinco Construcciones 1994, S.L. demandó a la sociedad Ferremigo S.L., por los trámites del juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 587.146,8 euros, con fundamento en que la demandada le había encargado la ejecución de una obra consistente en el derribo de un edificio y la construcción de un hotel y, pese a haberla finalizado, existían partidas pendientes de pago por un total equivalente a la cuantía objeto de demanda; a lo que se opuso la litigante pasiva con la manifestación de que había pagado una cantidad superior a la fijada en el contrato, amén de que la obra se había ejecutado deficientemente, por un importe total de 2.223.900 euros y había satisfecho 2.307.237,73 euros y, además, reconvino debido a que la reparación de los defectos de la obra se cifraban en 922.09,72 euros, y ésta se había entregado con retraso, por lo que se adeudaba otra cantidad por penalización, conforme a lo dispuesto en el contrato e, igualmente, no se pagaron los gastos de manutención de los operarios de la actora-reconvenida, producidos durante la realización de la obra.

En definitiva, consideraba que la actora debía reintegrar al patrimonio de la demandada la cantidad de 333.422,41 euros.

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda y acogió en parte la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que estimó parcialmente el recurso formalizado por la actora y consideró que en el acta de 6 de julio de 2005, debía valorarse como un acuerdo o contrato de fijación, ya que en ella, la actora y la demandada, fijaron el total del precio de la obra, lo cual no impedía que el precio pudiera verse rebajado, para el caso de que se acreditara que la demandante no realizó o lo hizo de modo defectuoso en alguna partida.

La parte demandada-reconviniente ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2. º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo ha estructurado en cuatro motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación acusa la transgresión del artículo 1224 y de la jurisprudencia que recoge los elementos esenciales del denominado contrato de fijación, con fundamento en que uno de los documentos aportados por la parte actora, consistente en el acta de 6 de julio de 2005, no constituye, como expone la sentencia recurrida, un contrato de fijación, debido que las expresiones contenidas en el acta no implican la contundencia y rotundidad que se exige jurisprudencialmente para valorar el acta como un contrato de fijación.

El motivo se desestima.

Los argumentos que ofrece la parte recurrente se centran en una visión y una valoración de los hechos diferente a la que se contiene en la sentencia recurrida; la Audiencia ha valorado que la entidad demandada (ahora recurrente) es una cualificada sociedad mercantil, que contaba con un adecuado asesoramiento técnico y jurídico cuando consintió establecer el precio final de la obra en el acta de julio de 2005; la sentencia de instancia considera que, sobre la fijación del precio recogido en el documento existió una convención expresa por ambas partes, por lo que vincula a las dos, sin que la fijación contenida en el acta estuviera sujeta a un hecho posterior, sin perjuicio de que el precio establecido pudiera rebajarse para el caso de que se comprobara un defecto o una mala ejecución de alguna de las partidas, disminución que, en todo caso, debía partir del precio final fijado.

En definitiva, los razonamientos aportados por el recurrente se alejan de la visión fáctica fijada en la sentencia, lo que no es viable a través del recurso de casación, cuya función se limita a constatar la correcta aplicación de la norma jurídica a los hechos que quedaron fijados para la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo segundo del recurso denuncia la transgresión de los artículos 1281 , 1282 y 1203 del Código Civil , con la alegación de que, descartada la presencia de un contrato de fijación, se deduce de la sentencia que se ha admitido un efecto novatorio con alcance extintivo en el contrato, cuando no concurren los requisitos determinados por la jurisprudencia para la producción de una novación extintiva.

Reiteradamente ha declarado esta Sala (entre otras, SSTS de 6 de septiembre de 2011 , 22 de diciembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010 ) que no está permitido sustentar el recurso de casación en la vulneración del artículo 1281 del Código Civil , sin indicar cuál de los dos párrafos en concreto se ha vulnerado, ni se pueden considerar vulnerados a la vez las normas interpretativas recogidas en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

Si bien estos argumentos serían suficientes para rechazar el motivo, lo cierto es que, además, el recurrente se centra en considerar que el acta de julio de 2005 no es un contrato de fijación, y desde esta premisa, contraria al contenido de la sentencia, interpreta que la Audiencia ha dado validez a una novación extintiva, cuando esta figura jurídica no ha sido examinada por la sentencia impugnada.

Este alejamiento del sustrato fáctico de la sentencia no permite sustentar con éxito un recurso de casación, pues, como ya se ha indicado, su función se centra en controlar la correcta aplicación de una norma en relación a unos mismos hechos.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso - uno , por vulneración, por inaplicación o aplicación indebida, del artículo 6 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con los artículos 1593 , 1594 , 1598 y 1599 del Código Civil , por entender que una interpretación literal del acta de 6 de julio de 2005, impide valorar que tenga la naturaleza de una de recepción definitiva; y otro , por conculcación del artículo 12.3. e) de la Ley de Ordenación de la Edificación , al considerar que la no intervención del director de la obra en el acta del 6 de julio de 2005 y la falta de liquidación definitiva de las unidades de obra, impide calificarla con tal carácter- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

La recurrente valora que el precio de la obra fijado por las partes en el acta de 6 de julio de 2005, no impide que la determinación final del mismo pueda realizarse por vía pericial, puesto que no es un acta de recepción de obra; e insiste en que el precio final de la obra es el que se concretó en la prueba pericial, tal y como valoró el Juzgado; a ello añade que el acta no cuenta con la intervención del director de la obra.

En verdad, todas las alegaciones realizadas por el recurrente, giran en torno a una interpretación del acta del 6 de julio de 2005 diferente a la que ha ofrecido la Audiencia.

Rechaza la recurrente que dicho documento pueda ser calificado, no como un contrato de fijación, como mantenía en los motivos anteriores, sino como un acta de recepción definitiva, pues, desde su punto de vista, carecería de los presupuestos exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación, y además hace recaer sobre el actor-reconvenido, la constructora, el incumplimiento de obligaciones de otros intervinientes del proceso constructivo.

La sentencia recurrida razona de una manera lógica la validez del precio definitivo de la obra, fijado de mutuo acuerdo entre las partes, sin que ello impida, como señala, que pueda rebajarse este precio si se acredita que no se ha ejecutado alguna de las partidas o si alguna de ellas se ha realizado defectuosamente.

Frente a ello, las alegaciones del recurrente se limitan a ignorar los referidos razonamientos, a fin de que se atienda a un precio final de la obra diferente que corresponde, como se señala en la instancia, a un «precio de mercando» .

QUINTO

Conforme a los artículos 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Ferremigo S.L., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Cuarta, en el rollo de apelación nº 805/2007 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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