STS, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 9 de enero de 2009, en autos del recurso contencioso administrativo nº 364/2005 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Borja , siendo partes recurridas la entidad mercantil Gambit, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 364/2005 , promovido por la representación de don Borja ; ha sido parte demandada la Subdelegación del Gobierno en Barcelona; fue interpuesto contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2005 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona que autoriza el derribo de las fincas situadas en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 y NUM002 de Barcelona.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de enero de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero: Desestimar el recurso interpuesto por Don Borja contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2005 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

La sentencia recurrida examina la cuestión planteada en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la intervención gubernativa en la relación arrendaticia para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación, responde a un interés social superior a los particulares en conflicto, derivado de la necesidad de resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que palíen dicha situación. Por ello, la autorización gubernativa necesaria para la demolición de inmuebles en caso de que en estos existan arrendatarios se caracteriza por una nota profundamente finalista: el derribo es un simple medio para hacer posible la construcción de un nuevo edificio que cumpla los requisitos exigidos por los artículos 62.2º LAU ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000 , con remisión a otras anteriores, de 11 de octubre de 1999, 3 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1991 y 28 de febrero de 1990).

La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en relación con sus artículos 62 y 78 , no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos, han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 , con remisión a otras anteriores, de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999 )".

[...] "En el caso de autos, siendo que en la finca número NUM002 de la CALLE000 no sólo concurre el contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente el 1 de noviembre de 1985, después de la entrada en vigor el 9 de mayo de 1985 del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica, cuyo artículo 9 suprime la prórroga forzosa, sino otros, como el suscrito el 7 de enero de 1963, si sujeto a la citada normativa y que arrastra la fuerza protectora recogida en la misma, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 62.b ) y 78 y siguientes del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , sobre excepciones a la prórroga forzosa.

[...] Si bien no existe precepto en la Ley que obligue a presentar la solicitud acompañada de un proyecto de obras visado por el Colegio de Arquitectos, resultando suficiente aquél que contenga la información necesaria para cotejar el cumplimiento de las prescripciones legales, el obrante en el expediente administrativo está visado por el Colegio de Arquitectos de Catalunya y contiene una memoria descriptiva, con indicación de cimentaciones, estructura, cerramientos, acabados e instalaciones, normas contra incendios, justificación del número de plazas de aparcamiento, calidades, nivel de habitabilidad, accesibilidad, comunicaciones y placas solares, así como un resumen del presupuesto, y se acompaña de los correspondientes planos. Conteniendo información suficiente para el fin pretendido de verificar el cumplimiento de la normativa aplicable, no cabe apreciar defecto invalidante.

Ninguna prueba se ha practicada para acreditar la incorrección de las determinaciones del proyecto aceptado por la Administración demandada, que lo haga inviables para el trámite presentado" [...] "La resolución recurrida parte de la observancia de lo establecido en el 83 de la LAU, en cuanto dispone que cada vivienda o local de negocio asignado dispondrá, por lo menos, de una extensión superficial no inferior a las tres cuartas partes de la correspondiente al que anteriormente ocupaba el inquilino o arrendatario, de iguales instalaciones y servicios y situado a altura y posición análoga.

En cuanto a la posición de la vivienda, además de que según constante jurisprudencia, los requisitos y condiciones han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, nada impide que en el momento de la adjudicación de las viviendas se atribuya al recurrente otra vivienda que estando a la misma altura tenga distinta orientación. En la determinación de su superficie total habrá que estar a lo que determine el Tribunal Supremo en el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona.

En todo caso, esa circunstancia no ha de obstar la autorización de derribo sino que conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de constante cita, puede dar lugar a la reducción de la renta, cuestión a resolver ante el orden jurisdiccional civil.

[...] No se cita precepto vulnerado alguno por el hecho de que el proyecto alcance a distintas fincas registrales. Lo importante en los supuestos como el aquí tratado es que se atienda, ya sea en un solo procedimiento o en varios, a la situación real existente en el momento de solicitar la autorización de derribo, como a las características de la construcción proyectada, que alcanzado varios inmuebles contiguos que tiene una única estructura con accesos separados, coincidiendo con el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda, de 22 de noviembre de 1978

.

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Borja ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 19 de junio de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición en tiempo y forma la Administración General del Estado recurrida y la entidad Gambit, S.A..

QUINTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo en virtud de diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2009.

El 18 de julio de 2011, Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre de la entidad Gambit, S.A., solicita que se declare terminado el proceso con imposición de costas al recurrente y supletoriamente, revocar la medida cautelar adoptada por la Sala de Barcelona mediante Auto de 16 de enero de 2006 , acordando levantar la suspensión de la ejecutividad de los pronunciamientos impugnados en el presente recurso, limitada a la materialidad del derribo, con imposición de costas, todo ello en base a que se ha instado la ejecución forzosa de la Sentencia de 7 de junio de 2010, habida en el procedimiento ordinario 1587/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 43 de Barcelona .

El texto literal del Fallo de la Sentencia dictada en el Juicio declarativo ordinario es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la mercantil Gambit, S.A. y dirigida contra Don Borja ,

Debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado Don Borja , en fecha 1 de noviembre de 1985, respecto del piso NUM003 de la finca sita en Barcelona, CALLE000 , número NUM002 y;

Debo condenar y condeno al demandado en este juicio Don Borja , a que dentro del término legal, desaloje la vivienda litigiosa, sita en Barcelona, CALLE000 , número NUM002 , piso NUM003 , dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la demandante, mercantil Gambit, S.A. con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere y;

Debo imponer como impongo, expresamente las costas del presente juicio al demandado don Borja ".

El 28 de Julio de 2011, la misma parte procesal presenta un escrito ante este Tribunal Supremo adjuntando Acta de lanzamiento llevada a cabo el día 26 de julio de 2011, en virtud de ejecución de la Sentencia firme dictada en el Procedimiento Ordinario citado 1587/2009 y en virtud de la cual la entidad mercantil Gambit, S.A. recuperó la posesión del inmueble situado en la CALLE000 , NUM002 , NUM004 de Barcelona, ratificándose además, en todo lo solicitado en su escrito de 18 de julio de 2011.

SEXTO .- Por providencia de 22 de julio de 2011, se da traslado del precedente escrito a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen oportuno sobre la solicitud de terminación del proceso a que se refiere el apartado a) del escrito de 18 de julio de 2011 y declarándose en la misma providencia que no ha lugar a lo solicitado en el apartado b) del escrito, ya que conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción la suspensión de la ejecución interesada por la parte recurrente compete al Tribunal que conoció del asunto en instancia (Sección Tercera de la Sala lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).

El Abogado del Estado presentó alegaciones el 7 de septiembre de 2011, en las que aduce que no se opone al archivo del recurso de casación en trámite, por pérdida sobrevenida de objeto, pero que, con carácter previo, debería comprobarse la materialización del lanzamiento, dándose cumplimiento a la sentencia firme resolutoria del contrato del que se deriva el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la parte actora para oponerse a la resolución confirmada por la sentencia de instancia.

La representación de don Borja , -parte recurrida- se opone a la pérdida sobrevenida de objeto, ya que, dice, en caso de ser estimada la casación, el contrato de arrendamiento conservaría su vigencia y el recurrente recuperaría su condición de arrendatario y el título para ocupar y poseer la vivienda arrendada.

Mediante escrito de 3 de octubre de 2011, se comunica la baja definitiva del Procurador de la compañía Gambit, el cual es sustituido por el Procurador de los Tribunales don José Ramón García García, quien mediante escrito dirigido a esta Sala acompaña copia de la Diligencia de Lanzamiento practicada el 26 de julio de 2011.

SEPTIMO. - Por Auto de 15 de noviembre de 2011 la Sala acuerda denegar la petición de la parte recurrida, Gambit, S.A. de que se declare terminado el proceso.

La compañía Gambit S.A. solicita en escrito de 9 de abril de 2012 que se señale con la mayor celeridad posible día y hora para la celebración de la deliberación y fallo, a lo que no se opone la Abogacía del Estado y frente a la cual la parte recurrente pide que se señale la deliberación y fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO .- Se acordó designar para el trámite de deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan cuatro motivos de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que se ha dado cuenta parcialmente en los antecedentes, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Subdelegado del Gobierno en Barcelona de 31 de mayo de 2005, confirmado en reposición para el recurrente el 8 de julio siguiente, que autoriza el derribo de las fincas situadas en la CALLE000 de Barcelona, números NUM000 , NUM001 y NUM002 de dicha ciudad, al amparo de lo establecido en el artículo 78 y concordantes de la Ley de Arrendamientos urbanos , Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964.

SEGUNDO .- La parte recurrida Gambit, S.A. opone la causa de inadmisión del artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) por defecto de cuantía.

Alega que la misma se fijó en su día como indeterminada pero que es perfectamente determinable y no alcanza la summa gravaminis de 150.000 euros que establece el artículo 86.2 b) de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Aduce que el recurrente satisfaría una renta de 60,10 euros mensuales y que el coste del derribo de todas las fincas estaría valorado en 51.000 euros.

La causa de inadmisión no puede prosperar. Se impugna una autorización de demolición ya concedida y quien recurre lo ha hecho como arrendatario de la finca que arrendó a su madre, doña Marisol , el 1 de noviembre de 1985, sostiene tener un derecho sobre toda ella y cuestiona en el recurso la resolución administrativa que ha concedido el derribo. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para determinar la cuantía -que no ha sido fijada como indeterminada en instancia- hay que atender al contenido del acto impugnado, que es una resolución administrativa por la que se ha autorizado el derribo de un inmueble. La cuestión controvertida no versa sobre el derecho de arrendamiento sino sobre la legalidad de la autorización de derribo, instada y obtenida por el propietario del inmueble, por lo que la cuantía viene determinada por el valor de la vivienda arrendada, en aplicación de la regla 9ª, in fine, en relación con las reglas 3 ª y 2ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No existen en autos datos suficientes para determinar el valor del bien cuyo derribo se pretende evitar.

Se trata de un inmueble céntrico de la ciudad de Barcelona con una superficie construida de 247 metros cuadrados (según la referencia catastral que obra en autos y la imagen de Google Earth aportada como documento nº 4, adjunto a las alegaciones de la hoy recurrida de 13 de febrero 2009) y el Auto de la Sala de instancia de 2 de marzo de 2006 ha cifrado en 1.685.727,42 euros el valor de la nueva construcción. No se puede afirmar con seguridad que no exceda de la cifra establecida en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para el acceso a la casación. Por ello, obvias exigencias de tutela judicial efectiva, que hemos expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2005, de 10 de octubre (FJ 3º), obligan a estar a la providencia de la Sección Primera de esta Sala, que admitió a trámite el recurso el 19 de junio de 2009, [(Autos de 27 de octubre de 2011 ( Casación 3679/2011), de 29 de noviembre de 2007 (Casación 5733/2006) o de 28 de octubre de 2004 (Casación 6065/2002)].

Tampoco procede acoger como causa de inadmisión la insuficiente argumentación del recurso, pues la determinación del alcance de las cuestiones civiles que en él se plantean obligan a un examen de fondo.

Se rechazan las causas de inadmisión.

TERCERO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA . Se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haber incurrido la sentencia de instancia en los vicios de defecto de motivación e incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución (en adelante CE) y de la jurisprudencia constitucional que se invoca.

Se queja el recurrente de que la sentencia de instancia habría incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento [Cfr., sentencia de 20 de mayo de 2011 (Casación 2792/2007 ) al respecto] porque se planteó en la demanda que el contrato de arrendamiento del Sr. Borja es lo que la doctrina en materia de arrendamientos calificaría como contrato complejo y que, como tal, no estaría sujeto a los artículos 78 y siguientes de la Ley de Arrendamiento urbanos (en adelante LAU). Se subraya que la sentencia de instancia cita correctamente esta cuestión entre las planteadas en la demanda pero, sin embargo, no da una respuesta razonada y rehúsa -se dice- pronunciarse sobre este extremo limitándose a manifestar lo siguiente:

La adecuada y pertinente resolución de la cuestión aquí planteada exige diferenciar debidamente lo que es una controversia a dilucidar ante la jurisdicción civil, que debe quedar vedada al enjuiciamiento del orden jurisdiccional contencioso administrativo por falta de jurisdicción, artículos 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 3.a ) y 69 .a) de la LRJCA , y lo que es una mera cuestión prejudicial, artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 de LRJCA . En determinados supuestos, para enjuiciar la conformidad o disconformidad a derecho de un acto administrativo deben apreciarse determinados hechos o/y efectuarse valoraciones o/y calificaciones jurídicas, que pueden ir más allá de la estricta materia administrativa por resultar imprescindible para poder enjuiciar la cuestión litigiosa planteada.

No corresponde a este orden jurisdiccional manifestarse sobre el carácter complejo del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1985, que se dice suscrito "por meses prorrogables" y "por tiempo indefinido", ni sobre "el derecho a adquirir la totalidad de la finca, con preferencia a ninguna otra persona", cuestiones a resolver por el orden jurisdiccional civil, que no han de incidir en la resolución del presente recurso

De la simple transcripción de este extremo de la sentencia -que el propio motivo propone- resulta que la misma sí contiene una respuesta a lo que se plantea: la improcedencia de entrar en el examen de la cuestión que ha enunciado y da una razón para su abstención: porque la misma no incide en la resolución del recurso . Esas circunstancias sirven para rechazar por inconsistencia el vicio de incongruencia por omisión y el de falta de motivación. Hemos afirmado repetidas veces que cuando hay respuesta, cualquiera que ésta sea, no hay omisión de pronunciamiento [Por todas, sentencia 6 de mayo de 2011 (Casación 3284/2007 )].

Tampoco prospera la queja de falta de motivación, porque la sentencia expresa la razón por la que no entra en el examen del punto litigioso planteado con una respuesta comprensible y razonada a la cuestión. Tal vez puede parecer lacónica pero no lo es si se integra con la correcta doctrina que expresa la sentencia de Barcelona en el fundamento tercero, que se ha transcrito en el extracto de antecedentes, sobre las razones de la intervención administrativa del Subdelegado del Gobierno en una relación privada y de la jurisprudencia constante de esta Sala, que recoge la Sala de Barcelona, sobre el alcance y límites del control de esa intervención en el orden contencioso-administrativo. Es destacable que tales razonamientos no han merecido crítica alguna en este recurso de casación.

Es cierto, como se denuncia también en el primer motivo, que la Sala de instancia sí entra (a los efectos prejudiciales del artículo 4 LRJCA ) en el examen de la legitimación activa de la entidad Gambit S.A., pero estaba obligada a hacerlo porque el hoy recurrente le opuso en su demanda la excepción de falta de legitimación, so pretexto de que habría defraudado el derecho de adquisición preferente del que afirma ser titular. En tales condiciones no se puede reprochar con fundamento ese examen a la Sala de instancia.

Por si alguna duda cupiera, y ya sólo a los efectos de un mayor abundamiento, será de recordar que la jurisprudencia de esta Sala es unánime al afirmar, en el mismo sentido de la doctrina que recoge la sentencia de instancia antes transcrita, que la autorización de derribo de una finca urbana para su posterior reedificación es un acto administrativo reglado que, aunque actúa como presupuesto para el ejercicio por el propietario del derecho, de índole civil, de denegación de la prórroga arrendaticia, sólo es revisable en este orden de jurisdicción contencioso-administrativo en lo que se refiere a la legalidad de la autorización, perteneciendo todas las demás cuestiones que afecten a la existencia o no de los requisitos legales para la denegación de la prórroga del arrendamiento al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria [por todas, sentencia de 27 de octubre de 2011 (Casación 4657/2008 )] .

Decae el primer motivo de casación.

CUARTO .- El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , denuncia infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 4 de la LRJCA , que versan sobre la competencia de este orden de jurisdicción para conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales relacionadas con un recurso y pertenecientes, en el caso, al orden civil y de la jurisprudencia, invocando una sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2005 .

Como se puede apreciar se plantea la misma cuestión que en el motivo anterior desde otra perspectiva, lo que nos va a permitir completar el razonamiento sobre la queja de falta de motivación de la sentencia de instancia.

Se insiste en que el contrato de arrendamiento del Sr. Borja es un contrato complejo ya que no recaía sobre una vivienda sino, se dice, sobre todo el edificio y era un contrato ad meliorandum, por lo que se insiste en que estaría excluido de la LAU y sometido al régimen del Código civil.

La queja debe ser examinada en forma conjunta con el siguiente motivo (que el escrito denomina también motivo segundo, sin duda por error) en el que se invocan como infringidos el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/1085, de 30 de abril , de medidas económicas y de las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre y del artículo 1257 del Código civil .

La parte recurrente se ha obstinado en fundar su oposición a las resoluciones del Subdelegado del Gobierno de Barcelona de 31 de mayo de 2005 y la que la confirma, que son las que se enjuician en el pleito, en la negación de que su contrato de arrendamiento pueda estar sujeto a la antigua Ley de arrendamientos urbanos y sostiene que, en consecuencia, no le sería aplicable el régimen de autorización del antiguo Gobernador Civil para demoler edificios arrendados, a los efectos de la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 62.2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre.

Su posición se apoya, como segundo argumento esencial, en que habría existido un abuso de Derecho de la entidad recurrida (que se llega a calificar de mobbing inmobiliario) por parte de la entidad recurrida, que habría logrado, se afirma, la aquiescencia del Subdelegado del Gobierno de Barcelona (lo que plantea la parte recurrente en su tercer motivo -que es en realidad el cuarto- de casación). Con ese planteamiento la resolución del arrendamiento por la sentencia del orden civil, que consta aportada a este rollo de casación e incluso el lanzamiento del recurrente con desalojo de su vivienda, no tendría que hacer perder necesariamente su objeto al recurso, como hemos apreciado en el Auto de 15 de noviembre de 2011.

Sin embargo considera la Sala, en el enjuiciamiento de fondo que aquí corresponde, que ese planteamiento carece de consistencia y no puede ser acogido, por los hechos probados y el razonamiento que, sobre los mismos, recoge la sentencia de instancia. Demuestran éstos que el inmueble arrendado al recurrente por su madre en el año 1985 no era desde luego el único inmueble arrendado en la finca a derribar, lo que expresa claramente la sentencia impugnada -y se excluye así, nuevamente, la consistencia de la queja sobre su supuesta deficiencia de motivación- cuando razona, en su fundamento de Derecho cuarto, que:

En el caso de autos, siendo que en la finca número NUM002 de la CALLE000 no sólo concurre el contrato de arrendamiento suscrito por el recurrente el 1 de noviembre de 1985, después de la entrada en vigor el 9 de mayo de 1985 del Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas de Política Económica, cuyo artículo 9 suprime la prórroga forzosa, sino otros, como el suscrito el 7 de enero de 1963, sí sujeto a la citada normativa y que arrastra la fuerza protectora recogida en la misma, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 62.b ) y 78 y siguientes del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , sobre excepciones a la prórroga forzosa

Es de recordar que, de lo que se trata en este caso es, única y exclusivamente, del enjuiciamiento de la legalidad de la resolución administrativa del Subdelegado del Gobierno de Barcelona que autoriza la demolición de las fincas sitas en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la CALLE000 . La existencia de otros contratos de arrendamiento anteriores al suyo (así resulta acreditado en los autos de instancia) y sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 priva de relieve a la posición que ha sostenido la parte recurrente en este proceso.

La jurisprudencia de esta Sala afirma que para declarar conforme a Derecho la autorización para demoler no es necesario que concurran todas y cada una de las circunstancias enumeradas en los artículos 78 , 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al ser estos preceptos meramente enunciativos y de orientación; debiendo valorarse, no de forma aislada sino en su conjunto, siendo los datos decisivos el del aumento del número de viviendas y el compromiso de cumplir los plazos de reedificación del artículo 78 de la citada Ley [ Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 1996 (Apelación 11463/1991 ), de 14 de junio de 1999 (Casación 2828/1993 ), de 6 de mayo de 2003 (Casación 1541/2000 ) o de 27 de octubre de 2011 (Casación 4657/2008 )]. Es por ello correcta la apreciación de la sentencia recurrida de que, existiendo al menos un contrato sometido a la normativa de arrendamientos del año 1964, se da ya el supuesto de hecho para la aplicación de lo establecido en el artículo 62.b ) y 78 y siguientes del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , sobre excepciones a la prórroga forzosa, lo que excluye ya la disconformidad a Derecho del acto administrativo impugnado con esta perspectiva.

QUINTO .- El último motivo de casación invoca, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA infracción del artículo 7.2 del Código civil y del artículo 11.2 de la LOPJ , insistiendo en la existencia de un fraude de Ley o abuso de Derecho por parte de la entidad recurrida, atendida, se dice, por la resolución del Subdelegado de Gobierno de Barcelona.

El motivo debe decaer porque incurre en el vicio, inadmisible en casación, de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión. La sentencia de la Sala de instancia declara probado que no se ha acreditado, en este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, la existencia del abuso de Derecho que se invoca y a esa apreciación probatoria es obligado atenerse a los fines de control de la legalidad de la resolución administrativa a la que, repetimos, se contrae el recurso.

SEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 1.500 € en cuanto a los derechos del Letrado de la entidad mercantil recurrida y de 1.000 € en cuanto a los honorarios del Abogado del Estado, por la representación y defensa que ostenta por ministerio de la Ley, atendida la complejidad del caso y los escritos y actividad de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Borja , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2009, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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