SAN, 17 de Julio de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3235
Número de Recurso236/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 236/11, promovido por OBCICAT SL representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Naranco Sevilla Iglesias contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2011 (R.G NUM001 y RG NUM002 ) por la que se desestima la reclamaciones interpuestas contra la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad nº A02- NUM000 de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 178.136,72 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior, de fecha 12 de junio de 2009 dictado por mismo órgano por importe de 107.548, 48 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 178.136,7d euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 25 de mayo de 2011 la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección sexta de esta Sala, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 19 de diciembre de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando "se anulen las resoluciones del Inspector Regional de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 2 de marzo de 2009, por la que se practicó a cargo de OBCICAT SL una liquidación por el Impuesto sobre el valor añadido años 2003 a 2005 por importe de 178.504,35 euros y de 12 de junio de 2009 por al que se impuso una sanción tributaria por importe de 107.548, 48 euros, por su disconformidad a derecho, pronunciamiento de nulidad que procederá hacer extensivo a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2011"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 31 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones quedó el 2 de abril de 2012 concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el 10 de julio de 2012 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de mayo de 2011 (R.G NUM001 y RG NUM002 ) por la que se desestima la reclamaciones interpuestas contra la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad nº A02- NUM000 de fecha 2 de marzo de 2009 dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2003, 2004 y 2005, por importe de 178.136,72 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanciones derivado del anterior, de fecha 12 de junio de 2009 dictado por mismo órgano por importe de 107.548, 48 euros.

La Inspección procede a realizar la siguiente regularización en relación al IVA periodo 2003, 2004 y 2005

  1. Se disminuye el IVA soportado que consta en las facturas recibidas de Estudi Catalá de fecha 31 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre de 2004 al no constar acreditado que dichas facturas correspondan a servicios realmente prestados.

  2. Se incrementa el IVA devengado en el importe resultante de aplicar el tipo del 16% a los gastos relativos a las reformas realizadas en el piso de la suegra del administrador.

  3. Se regularizan las cuotas de IVA devengadas y soportadas por diferencia entre lo registrado y lo declarado.

  4. Las cuotas correspondientes a las facturas recibidas de la empresa ADECONSTOP SL se consideran deducibles en 1t/04.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es determinar si ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación referidas al IVA ejercicios 2003, 2004 y 2005.

En este caso el inicio de las actuaciones inspectoras en relación al IVA ejercicios 2003 y 2004 correspondiente a OBCICAT SL se comunica el de 6 de noviembre de 2006 y se amplían al IVA ejercicio 2005 mediante comunicación de 28 de agosto de 2008. Se incoa acta de disconformidad el 29 de enero de 2009 y el acto de liquidación se dicta el 2 de marzo de 2009 que se notifica el 3 de marzo de 2009. No existe una resolución de ampliación de las actuaciones inspectoras. La Administración en el acuerdo de liquidación considera que existe una dilación imputable al recurrente de 490 días por 1) varios retrasos en aportar documentación requerida y 2) solicitudes de aplazamiento por lo que no se ha superado el plazo de 12 meses. Por lo tanto han transcurrido 848 días desde la comunicación de inicio hasta la notificación de la liquidación el procedimiento siendo imputables al recurrente según la Inspección 490 días, por lo que la duración de las actuaciones según la Inspección ha sido de 358 días.

Es aplicable la Ley 58/2003 General Tributaria al iniciarse el procedimiento de inspección mediante comunicación de 6 de noviembre de 2006 una vez que entró en vigor la misma (1 de julio de 2004). Dicha ley ha derogado en su disposición transitoria tercera la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y establece en su artículo 150 que:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo."

Considera el recurrente que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar ya que 1) ha habido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras de más de 6 meses y 2) el procedimiento ha durado más de 12 meses.

TERCERO

Alega el recurrente que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas de forma injustificada más de 6 meses entre el 14 de febrero y 28 de septiembre de 2008, ya que no se le puede reconocer capacidad para hacer cesar la situación de paralización injustificada la diligencia de 6 de agosto de 2008 y que tampoco son susceptibles de causar dilación alguna contra el contribuyente las que llevan fecha de 30 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008, 28 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 19 de diciembre de 2008.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (recurso 4397/2009 ).

"Según nuestra jurisprudencia más reciente [ sentencias de 13 de febrero de 2007 (casación 8094/02 , FJ 5º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 5º)], aunque no exista una definición de "diligencia argucia o irrelevante", es posible señalar las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptora. Así, «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º), 26 de noviembre de 2008 (casación 4079/06 , FJ 3º), 22 de diciembre de 2008 (casación 4080/06, FJ 3 º) y 6 de abril de 2009 (casación 5678/03 , FJ 4º)].

Lo anterior significa que sólo son capaces de interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco de impuesto de que se trate [ sentencias de 13 de enero de 2011 (casación 164/07, FJ 3º.A ) y 29 de abril de 2011 (casación 4721/06 , FJ 3º)]; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de...

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