STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5452/2006, promovido por SOGECABLE, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 121/2002, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expediente ZZ-0020026, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, por importe de 1.890.209,57 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó, el 2 de abril de 2001, a la entidad Sogecable, S.A., la liquidación por la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente a la licencia M ZZ-0020026, del período 2001, por importe de 1.890.209,57 euros.

Disconforme con la anterior liquidación la mercantil formuló reclamación económico-administrativa (R.G. 2976/01; R.S. 341-01) que fue desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de noviembre de 2001, sobre la base sustancialmente de los siguientes argumentos:

  1. - En cuanto a la realización del hecho imponible que la recurrente negaba, el Tribunal administrativo indicó que « se procedió a atribuir a la reclamante el uso del espectro necesario para la prestación de su servicio, elemento constitutivo del hecho imponible sin que la existencia de interferencias o anomalías que afecten al espectro, pueda considerarse como circunstancia determinante de la ausencia del mismo; tales circunstancias deberán ser esgrimidas y resueltas en la vía administrativa oportuna pero en ninguna norma se recogen como eximente del pago de la tasa, razón por la cual ha de rechazarse la pretensión de la reclamante al respecto.

    Por otra parte, la cuantía de la tasa se determina como ha quedado paladinamente expuesto a lo largo de los fundamentos en que se analiza la normativa, por la conjunción de dos variables, el número de URR.s y el valor atribuido a la URR; sin que tampoco las normas de cuantificación contemplen parámetros que permitan ponderar una hipotética deficiencia de uso de las frecuencias asignadas» (FD Décimo).

  2. - En relación con la aplicación de los coeficientes fijados en la Ley de presupuesto del Estado para el año 2001, se señaló que «respecto al ejercicio 2001, el devengo se produjo el día 1 de enero de dicho año había de aplicarse el modo de cuantificación vigente en ese momento, que era el previsto en el artículo 73 de la LGTT en la nueva redacción dada por la Ley 14/2000 y por tanto los coeficientes fijados en la Ley de Presupuestos para el año 2001, como correctamente hizo el órgano gestor en la liquidación impugnada» (FD Undécimo).

  3. - Y respecto de la legalidad de los coeficientes determinados en Ley de Presupuesto Generales el Estado, el TEAC consideró que « todo enjuiciamiento de lo que la reclamante denomina "motivación de los poderes públicos" no es sino un enjuiciamiento de la voluntad del legislador parlamentario y por consiguiente, los reproches que desde este punto de vista puedan hacerse a la ley, sólo podrían en su caso prosperar, como ya se advertía en el anterior fundamento, en la vía "ad hoc" si conculcaran la Constitución; cuestión ésta para cuyo examen carece de competencia este Tribunal» (FD Decimocuarto).

SEGUNDO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso-administrativo núm. 121/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2002, en el que formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Su falta de condición de sujeto pasivo que deviene, a su entender, de lo dispuesto en el art. 73.5 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel de 1998) en relación con lo establecido en los arts. 30 y 31 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 1963). Mantuvo en este sentido que «[l]os obligados al pago de la tasa en virtud de la norma de aplicación son pues los titulares de las estaciones radioeléctricas emisoras y los de las estaciones meramente receptoras. SOGECABLE no es sujeto pasivo de la tasa ya que no es titular de ningún tipo de estaciones radioeléctricas sino un mero usuario del servicio portador soporte de la señal de televisión que le presta la entidad RETEVISIÓN S.A., y por consiguiente ajeno a la relación tributaria que queda establecida entre la Administración y el titular de las estaciones radioeléctricas» (pág. 7).

    Y al respecto consideró que «[c]onjugando, por tanto, cuanto dispone el artículo 73.5 de la Ley General de Telecomunicaciones y el artículo 30 de la Ley General Tributaria , se deduce claramente que SOGECABLE no es el sujeto pasivo por no ser el obligado legalmente a cumplir la prestación tributaria, ya que ésta, en virtud del citado artículo 73.5, recae sobre el titular de las estaciones emisoras y receptoras que es quién emerge como contribuyente y ha de cumplir con la obligación de pago de la tasa» (pág. 8). Incidiendo en esta tesis consideró que «[l]o que dispone la Ley en cuestión es que el titular de las estaciones emisoras y receptoras - RETEVISIÓN - es el obligado al pago de la tasa radioeléctrica y no el beneficiario de la reserva de frecuencias -SOGECABLE- sobre el que no recae tal obligación» (pág. 8).

    Concluye sus alegaciones insistiendo en que «SOGECABLE no es sujeto pasivo de la tasa y en virtud del principio de legalidad que rige en el ámbito tributario, por mor de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución , no cabe imponerle dicha obligación que la ley impone a los titulares de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras» (pág. 9).

  2. La falta de realización del hecho imponible partiendo para ello de la premisa de que «en la reserva de dominio radioeléctrico el hecho imponible está constituido por la ocupación del mismo» (pág. 9), y de que «[e]l concepto de eficiencia en la utilización del espectro radioeléctrico, como elemento apto para ser aprovechado por los usuarios, aparece pues como el criterio definitorio del uso del mismo y determinador a su vez del hecho imponible que marca la norma: la ocupación. La ocupación efectiva por parte del usuario de la banda de frecuencias asignada ha de permitir al operador de televisión hacer llegar la señal a los espectadores sin interferencias y en condiciones de normalidad de emisión. El hecho imponible resulta se determina por la ocupación efectiva por parte del operador de televisión» (pág. 11).

    Dicho lo anterior, la entidad sostiene la falta de cumplimiento del hecho imponible de la tasa pues, según indica, «la ocupación eficiente a que alude la normativa no ha podido realizarse por SOGECABLE» (pág. 11) por dos tipos de anomalías.

  3. Finalmente, que la cuantía de la tasa vulnera lo preceptuado en el art. 73.1 de la LGTel -se dice- por no ajustarse ni al valor de mercado del uso de la frecuencia ni a la rentabilidad que pueda obtenerse de la misma. Afirmación que la sustenta, de un lado, en la reducción del coeficiente C5 operada por la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y en su justificación contenida en la Exposición de motivos de dicha Ley; y, de otro, en que «los coeficientes utilizados para su determinación no reflejan los factores de aprovechamiento real de las frecuencias que utiliza SOGECABLE ni mucho menos los valores reales de mercado del uso de las frecuencias, ya que los parámetros en cuestión responden a unos criterios objetivos y estáticos que no consideran las circunstancias puntuales que pueden afectar a la utilización eficiente del espectro radioeléctrico y que forzosamente redunda en el valor de mercado de las frecuencias en uso y de la propia rentabilidad que de las misma pueda derivar el usuario, toda vez que a estos parámetros se les asigna un valor que se fundamenta en condiciones óptimas de utilización que desconoce las circunstancias específicas que pueden incidir negativamente en su aprovechamiento resultando unos criterios de cuantificación rígidos que conducen al cálculo de un importe excesivo» (págs. 17).

    Y, tras analizar cada uno de los coeficientes aplicables, concluye que «el procedimiento de fijar en la Ley de Presupuestos los valores correspondientes a cada parámetro de manera fija según condiciones de uso estándar y con vocación de permanencia no resulta adecuado para determinar objetivamente el importe de la tasa a satisfacer ni para evaluar los costes reales del servicio que recibe mi representada así como el grado de utilización y rentabilidad real que puede obtener el usuario del dominio radioeléctrico ya que este depende de diversas circunstancias, por ejemplo, el grado de congestión de las bandas de frecuencias, la cobertura territorial que se alcance, y la limpieza del espectro de eventuales interferencias y perturbaciones que puedan impedir un uso óptimo del mismo, circunstancias todas ellas que según el art. 73.1 de la LGTeI condicionan la exigencia de la tasa.

    Este procedimiento de cuantificación basado en unos coeficientes elevados que no responden a las realidades económicas de mercado y de utilización se ha traducido en la exigencia de un importe excesivo para esta entidad que cuestiona los fundamentos de la figura de la tasa como tal, tributo que en opinión de la doctrina es, como veíamos antes, "una contraprestación del coste del servicio o actividad" y "el importe de la tasa no podrá exceder en su conjunto el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate".

    A lo cual debe añadirse que siendo el objeto de la tasa una contraprestación que ha de pagar el contribuyente por un servicio que le presta el Estado y unido a su carácter finalista el elevado importe exigido a esta representada no parece ir dirigido a atender una finalidad de "financiación de la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones" a que se refiere el artículo 73 de la LGTeI que plasma una naturaleza finalista de la tasa, principio que en consecuencia resulta vulnerado al tratarse de una liquidación que parece haber sido efectuada de acuerdo con una filosofía estrictamente recaudatoria, no acorde con el coste de la prestación del servicio ni con valores objetivos de mercado» (págs. 20 y 21).

  4. Con carácter subsidiario, interesa el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 66 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , «en cuanto fija en 2,55 el coeficiente C5, en los puntos 3.2.1 y 3.2.2, [...] por cuanto la fijación de dichos coeficientes vulnera los principios del sistema tributario recogidos en el art. 31 de la Constitución , y en particular el principio de capacidad económica, en atención al carácter del tributo y a las circunstancias que lo justifican» (pág. 22).

    La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de julio de 2006, dictó Sentencia desestimatoria del recurso, en base a los argumentos que seguidamente se exponen.

    En relación con que « no es sujeto pasivo del tributo y que tiene un contrato suscrito con RETEVISIÓN SA por el cual presta a SOGECABLE el servicio portador de la señal de televisión. La entidad recurrente no aporta el contrato, lo que en principio no afecta a la resolución de la presente cuestión por cuanto resulta evidente que ese contrato es relativo a la prestación de lo servicios portadores de los servicios de difusión pero no afecta a la titularidad de las frecuencias y esa titularidad de frecuencias es la que ostenta el sujeto pasivo de la tasa anual que nos ocupa (art. 73.1), siendo la reserva de esas frecuencias de dominio público radioeléctrico el hecho imponible de la tasa.

    Para la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionario de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa » (FD Sexto).

    En cuanto al ajuste de la cuantía de la tasa y su método y parámetros de cálculo a lo prevenido en el art. 73 de la LGTel, la Sala señala que «[l]a cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    [...]

    Si se examinan los coeficientes cuestionados, estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

    Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Séptimo).

    Y, finalmente, respecto a la petición subsidiaria de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia de instancia mantiene que «el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3 , 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: " En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"» (FD Tercero).

TERCERO

Contra la citada Sentencia, Sogecable, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 11 de septiembre de 2006, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 7 de diciembre de 2006, en el que, formula dos motivos de casación, ambos por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primero se denuncia que la Sentencia impugnada infringe el art. 73.5 de la LGTel, «por su incorrecta consideración de la figura del sujeto pasivo de la tasa radioeléctrica y del obligado a su pago» (pág. 3), en relación con los arts. 30 y 31 de la LGT de 1963 , toda vez que «SOGECABLE no es el sujeto pasivo de la tasa por no ser la persona que legalmente viene obligada a cumplir esta prestación tributaria, que recae por fuerza de ley sobre el operador de red, titular de las estaciones emisoras y receptoras» (págs. 4-5). Por ello -se afirma- la imposición de la obligación de pago a la mercantil, «sin ser sujeto pasivo de la tasa, supone una conculcación de los elementos esenciales sobre los que se sustenta válidamente la relación tributaria entre la Administración, como titular de la potestad tributaria, y el sujeto pasivo, el titular de las infraestructuras radioeléctricas, constituyendo una vulneración de la ley. SOGECABLE no es sujeto pasivo de la tasa y, en virtud del principio de legalidad que rige en el ámbito tributario según lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución , no cabe imponerle dicha obligación que la ley impone a los titulares de las estaciones radioeléctrica» (pág. 6).

Para sustentar su argumentación, la recurrente pone de manifiesto que la nueva Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, realiza una nueva concreción del sujeto pasivo, «eliminando la distinción que mantenía la derogada ley en sus arts 73.5 y 73.1 », «subsana[ndo] la defectuosa tipificación del hecho imponible y del sujeto pasivo del impuesto, lo que implica un reconocimiento tácito de que no se cumplían los requisitos legalmente establecidos en la Ley General Tributaria para la determinación del sujeto pasivo» (págs. 6-7).

Y, en el segundo motivo se aduce la indebida interpretación del art. 73.1 la LGTel, «sobre procedimiento para establecer el importe de la tasa radioeléctrica. Esta disposición dispone que para la fijación del importe de la tasa se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario» (pág. 12). Sin embargo, en la tasa que nos ocupa, «[e]l importe exigido es excesivo debido a que los valores que se asignan a los parámetros empleados para hallar la determinación del importe de la tasa radioeléctrica en cuestión se establecen según criterios objetivos, estáticos y apriorísticos que resultan rígidos para cuantificar el importe de la tasa en un ámbito como el del espectro radioeléctrico, sujeto a variables técnicas de difícil control y desde luego no previsibles. Y ello es así porque el valor asignado a cada uno de ellos en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales se fundamentan en condiciones óptimas y estandarizadas de utilización, que aplicados sin tener en cuenta las circunstancias reales de aprovechamiento, conducen necesariamente a una cuantía no realista y carente de la objetividad exigible para darle validez», pues no tienen en cuenta «diversas circunstancias por ejemplo y como hemos visto, del grado de congestión de las bandas de frecuencias, de la cobertura territorial que se alcance, de la limpieza del espectro de eventuales interferencias y perturbaciones que pueden impedir un uso óptimo del mismo, circunstancias todas ellas que según el art. 73.1 de la LGTel deben tenerse en consideración en la cuantificación de la tasa» (pág. 13).

Por ello -concluye-, «del examen de los arbitrarios cambios normativos por lo que se refiere a la configuración y sobre todo cuantía de la tasa, así como de los parámetros contenidos en el tan citado artículo 73 LGTeI, considera es[a] representación que existe una clara infracción del principio de capacidad contributiva a la que cualquier tributo, incluyéndose las tasas, debe estar sometida de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria » (pág. 14).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2007, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la Sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito el defensor del Estado sostiene, en cuanto al primero de los motivos, que «es de conocimiento público su titularidad -pasada y presente- de Canal/es de Televisión» (pág. 3), citando al efecto el recurso contencioso-administrativo núm. 2/256/2005 que se tramita en esa Sala, e interpuesto, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005, " de modificación del contrato concesional con Sogecable, S.A., para la prestación del servicio público de televisión". Es decir - señala la recurrida-, «en las fecha a que corresponde la liquidación SOGECABLE era titular de (al menos) un canal emisor de TV con reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico. Por consiguiente, no se alcanza a comprender que niegue su carácter de sujeto pasivo en función del contrato que tiene suscrito con RETEVISIÓN que, además, en base a una alegada confidencialidad de su clausulado, se niega a exhibir» (págs. 2-3). Y tras hacer una exposición de antecedentes se afirma que «las frecuencias reservadas para el servicio de difusión han sido liquidadas hasta el 3 de abril del 2000 a Retevisión, S.A. y a partir de dicha fecha a los concesionarios de televisión, como reales usuarios de las frecuencias. Lo que no puede pretenderse es que no pueda liquidarse la tasa a Retevisión, por no ser el concesionario de las frecuencias, ni a Sogecable por no ser el titular de las estaciones radioeléctricas emisoras o receptoras. Si bien en un entorno de monopolio esta distinción no generaba problemas, pues coincidían titular de la frecuencia y titular de las estaciones receptoras y emisoras, en un entorno de libre competencia le bastará a cualquier titular de las frecuencias contratar la prestación del servicio con un tercero al que alquile las estaciones para alegar que no es "titular de la estación emisora"» (pág. 11).

Siguiendo con el primero de los motivos, la representación pública aduce, en relación «al argumento de que la nueva LGTel ha tenido que modificar el concepto del sujeto pasivo, [...] que las Disposiciones de la nueva la nueva Ley 32/2003, de 3 noviembre (ROL 2003\2593) -ANEXO 1 TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-, en ese como en otros puntos (por ej. clarificación de los números a computar en la tasa de numeración cuando se asignen números de menos de nueve cifras del párrafo cuarto del art. 72 la LGTel de 1998) tiene un carácter exclusivamente interpretativo, pero no suponen un cambio respecto de la legislación anterior en la definición del obligado tributario». Por tanto -concluye-, «es evidente que el sujeto pasivo por la reserva del dominio público radioeléctrico no puede ser otro que el que disfruta o usufructúa, directa o indirectamente, dicha reserva de frecuencias en exclusiva, y la recurrente tiene tal beneficio concesionalmente» (pág. 8).

Y, sobre el segundo de los motivos, se señala que lo manifestado por la recurrente «constituyen opiniones y afirmaciones subjetivas e indemostradas de la recurrente que, precisamente por ello, en manera alguna acreditan la vulneración legal que se afirma ni pueden fundar la casación de la sentencia contra la que se dirigen» (pág. 8).

QUINTO

Mediante Providencia de 11 de enero de 2012 se dio traslado a las partes en el presente recurso de casación para que alegaran lo que estimasen procedente en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de marzo de 2011 (asunto C-85/10 ) dictada en respuesta a las cuestiones prejudiciales suscitadas por esta Sala en el recurso de casación núm. 5216/2006.

En dicho trámite, la recurrente, tras señalar que la doctrina sentada en dicha Sentencia, a su entender, no incide en los fundamentos que sustentan el recurso, manifiesta en relación con la denunciada incorrecta cuantificación de la tasa que «podría tener tangencial incidencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que, el tratarse el dominio público radioeléctrico de un bien escaso, ello permite a su titular la imposición de un gravamen que refleje el valor de la utilización por parte del operador que dispone de ese recurso escaso, recurso del que no disponen otras empresas que, aunque interesadas en la prestación de un servicio equivalente, no cuentan con la correspondiente licencia ni con el permiso para utilizar ese dominio público» (pág. 3). Por el contrario -se afirma-, «la argumentación que sustenta el recurso de esta parte en cuanto a la cuantificación no pone en duda la posibilidad de que la Administración fije un gravamen o tasa por la utilización de dicho recurso de dominio público, sino su cuantificación con arreglo a los parámetros y cuantías fijados en la Ley que aprobada los Presupuestos Generales del Estado para 2001 y su posible vulneración de los principios establecidos tanto en la normativa tributaria como en la Constitución española» (pág. 4).

Por su parte el Abogado del Estado señaló que «[l]a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de marzo de este año (C-85/10 ) es clara y contundente: la sentencia recurrida y la Ley española son conformes con el artículo 11 de la Directiva 13/1997 . Sin que quepa volver a plantear cuestión alguna acerca de la conformidad con la Directiva o la Constitución», por lo que considera que «el motivo segundo dos del recurso debe ser rechazado» (pág. 1).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Sogecable, S.A. contra la Sentencia de 13 de julio de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 121/2002, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada en concepto de Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, por importe de 1.890.209,57 euros.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso, en síntesis, sobre los razonamientos que seguidamente se exponen.

En relación con la condición de sujeto pasivo de la recurrente, la Sala de instancia entendió que el contrato suscrito con RETEVISIÓN, S.A. era irrelevante pues « resulta evidente que ese contrato es relativo a la prestación de lo servicios portadores de los servicios de difusión pero no afecta a la titularidad de las frecuencias y esa titularidad de frecuencias es la que ostenta el sujeto pasivo de la tasa anual que nos ocupa (art. 73.1), siendo la reserva de esas frecuencias de dominio público radioeléctrico el hecho imponible de la tasa.

Para la explotación del servicio de televisión, la entidad demandante es concesionario de unas frecuencias de difusión y ello exige un centro emisor con las pertinentes instalaciones radioeléctricas, lo cual supone el sometimiento de la recurrente a la concesión administrativa correspondiente y esa concesión administrativa tiene naturaleza contractual, concebida como un título jurídico estable que confiere a su titular un derecho subjetivo para la utilización privativa del dominio público, en este caso radioeléctrico, pagando el canon o tasa correspondiente a la concesión administrativa » (FD Sexto).

Respecto al ajuste de la cuantía de la tasa y su método y parámetros de cálculo a lo prevenido en el art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGTel), la Sala trae a colación el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005 en el que se indicó que «el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario». A lo que añadió que «[s] i se examinan los coeficientes cuestionados, estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del nº de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley prevé, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Séptimo).

Finalmente, sobre la petición subsidiaria de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sentencia de instancia señaló que «el TC ha dictado auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3 , 31.1 y 38 CE . El art. 66 mencionado fija los parámetros para calcular el valor de la URR que se concreta para el año 2001 en orden al cálculo de la base imponible de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico y para el TC dichos parámetros no carecen de una finalidad razonable al ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso, calculándose para el ejercicio 2001 en relación a la utilidad potencial razonablemente esperable y no en función del rendimiento efectivamente obtenido tras el uso privativo o especial del dominio público. Y en ese auto del TC de fecha 10 mayo 2005 se dice textualmente: "En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"» (FD Tercero).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Sogecable, S.A. interpuso recurso de casación, formulando, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), dos motivos de casación.

En el primero se denuncia la infracción del art. 73.5 de la LGTel en relación con los arts. 30 y 31 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y con el art. 31 de la Constitución española (CE ), en cuanto no es sujeto pasivo de la tasa a tenor de lo dispuesto, en especial, en el primero de los preceptos indicados, ya que no es titular de estación emisora ni receptora alguna. Y para reforzar su argumentación, señala que «confirma la errónea atribución a [su] representada de la condición de sujeto pasivo de la tasa» (pág. 7) la nueva concreción del sujeto pasivo contenida en el Anexo I de la nueva Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, «eliminando la distinción que mantenía la derogada ley en sus arts 73.5 y 73.1 » (pág. 6).

Y en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 73.1 de la LGTel, por incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica que califica excesiva. Se afirma que el valor de los coeficientes se ha asignado considerando condiciones óptimas y estandarizadas de utilización del espectro radioeléctrico, sin tener en cuenta los criterios legalmente exigibles de valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario, «ya que la aptitud del medio técnico es variable y está en función de diversas circunstancias por ejemplo y como hemos visto, del grado de congestión de las bandas de frecuencias, de la cobertura territorial que se alcance, de la limpieza del espectro de eventuales interferencias y perturbaciones que pueden impedir un uso óptimo del mismo» (pág. 13). Por estas razones concluye «que existe una clara infracción del principio de capacidad contributiva a la que cualquier tributo, incluyéndose las tasas, debe estar sometida de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria» (pág. 14).

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate, procede entrar a analizar el primero de los motivos de casación donde se suscita la falta de condición de sujeto pasivo de SOGECABLE, por no ser titular de estación radioeléctrica y en atención a lo que dispone el art. 73.5 de la LGTel de 1998.

Para resolver este motivo debemos partir de la literalidad del citado precepto aplicable "ratione temporis ", el cual establecía que «[e]l pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público».

La recurrente sostiene que tal precepto legal establece el sujeto pasivo de la tasa con carácter restrictivo o único. Sin embargo, esta Sala no puede compartir tal premisa porque lo que allí se prevé es la concreción de la sujeción a la tasa en determinados casos. Es más, de ese precepto, en concordancia con lo que posteriormente se dirá, y en particular, de su expresión " que no dispongan de reserva radioeléctrica ", se desprende precisamente que la sujeción a la tasa se vincula por la ley a quien disponga de reserva de espacio público radioeléctrico.

El sujeto pasivo en el caso de las tasas no puede desvincularse de la definición del hecho imponible, precisamente porque tal dependencia viene configurada por el art. 16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante LTPP), que señala que «[s]erán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible».

Siguiendo el contenido de este precepto, se ha de afirmar que son sujetos pasivos de la tasa aquellos beneficiados o afectados por la realización del hecho imponible, lo que nos lleva, en este caso, a analizar el hecho imponible de la Tasa de reserva de dominio público radioeléctrico y, por tanto, a examinar lo dispuesto en el art. 73.1, primer párrafo de la LGTel de 1998, que dispone:

La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo

.

Por tanto, de la conjunción de los arts. 16 de la LTPP y 73.1 párrafo primero de la LGTel, se ha de concluir que son sujetos pasivos de la Tasa concernida aquellas personas o entidades a favor de las cuales se haya reservado frecuencia del dominio público radioeléctrico. No se puede mantener, como parece sugerir la recurrente, que no haya sido fijado por norma de rango de ley y, por ende, respetando el principio de reserva de ley del art. 31.1 de la CE , el sujeto pasivo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, más allá de los términos del art. 73.5 de la LGTel.

En congruencia con lo anterior y con el sujeto pasivo que la norma de rango de ley establece, el art. 14 del Real Decreto, 1750/1998, de 31 de julio , por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, aplicable " ratione temporis " disponía que «[s]erán sujetos pasivos de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico las personas o entidades en cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella».

Pues bien, en los presentes autos, la recurrente no ha negado, es más, ha afirmado que era titular en el ejercicio 2001 de reserva de frecuencias del espacio público radioeléctrico, lo que conlleva su consideración de beneficiada por la realización del hecho imponible y su condición de sujeto pasivo de la tasa.

Como se ha expuesto en los Antecedentes, la recurrente ha apoyado su tesis en la redacción del punto 4 del apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, indicando que, por cuanto supone un cambio respecto al art. 73.5 de la LGTel de 1998, nueva redacción que pone de manifiesto que solamente eran sujetos pasivo de la tasa en la vigencia de la redacción anterior de este último precepto los titulares de estaciones radioeléctricas.

El punto 4 del apartado 3 del Anexo I dispone que:

El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público

.

Sin embargo, lo que hace la nueva ley con tal redacción es confirmar la corrección de los anteriores razonamientos, es decir, que el sujeto pasivo de la tasa es el titular de la reserva del dominio público radioeléctrico, o lo que es lo mismo, que es sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad beneficiado por la realización del hecho imponible (art. 16 LTPP).

Por lo anteriormente expuesto, el primero de los motivos del recurso de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo de lo motivos se pone en cuestión, con denuncia de infracción del art. 73.1 de la LGTel, la proporcionalidad de la cuota de la tasa resultante de la aplicación del método de cálculo y del valor de los coeficientes otorgados mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado .

El citado artículo dispone " in fine ":

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

1º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

2º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

3º La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

4º Los equipos y tecnología que se empleen.

5º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado

.

Mantiene la recurrente que los valores de los coeficientes fijados por la LPGE para 2001 responden a la utilización del espacio radioeléctrico en condiciones óptimas y estandarizadas que no se corresponden con la realidad y que no tienen en cuenta, en definitiva, la variabilidad de la aptitud del medio técnico dependiente de circunstancias como la congestión de las bandas de frecuencias, cobertura territorial de su alcance, limpieza del espectro o eventuales interferencias y perturbaciones, lo que afectaría tanto al valor de mercado del uso de las frecuencias como a la rentabilidad que de tal uso pudiera obtener la mercantil.

Se pone en duda la adecuación de los coeficientes (C1 a C5) que contempló la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 en su art. 66, a la realidad del espacio radioeléctrico cuya reserva constituye el hecho imponible de la Tasa, afirmando que no se tuvo en cuenta la variabilidad del mismo lo que afectaría ineludiblemente, en opinión de la recurrente, al valor de mercado de las frecuencias y al aprovechamiento y rentabilidad que de ellas pueden obtener los titulares de la reserva. En definitiva, lo que viene a plantear es la disconformidad del art. 66 de la LPGE de 2001 con al art. 73.1 de la LGTel en cuanto a los criterios de valoración de la tasa en este precepto establecidos y antes transcritos.

Pues bien, en nuestra reciente Sentencia de 2 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ) sobre esta misma cuestión dijimos:

El siguiente dato a considerar es que la actora viene a mantener que los coeficientes que determinan la cuantía de una tasa, aprobados por una Ley -la Ley 13/2000-, desconocen los criterios que para tal cuantificación previene con carácter vinculante otra Ley aprobada simultáneamente -la Ley 14/2000- o, lo que es igual, viene implícitamente a plantear que una norma con rango de Ley, como es la Ley de Presupuestos, resulta contraria Derecho por contradicción con otra Ley, esta vez no presupuestaria, a la que viene a desarrollar, y que entró en vigor al mismo tiempo. Situación que, en hipótesis, puede darse en nuestro ordenamiento, pero que claramente no concurre en este caso, por lo que no cabe aplicar una doctrina del Tribunal Constitucional, que la representación de Telefónica Móviles no cita, en cuya virtud un precepto de una Ley de presupuestos puede ser inconstitucional por desconocer lo establecido en una Ley ordinaria, porque, en particular, conforme ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, "lo que no puede hacer la Ley de Presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende". Y ello es así porque, a juicio del Tribunal, "[l] a Ley de Presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE " ( SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4 ; y 248/2007, de 13 de diciembre , FJ 4)

.

De la lectura del art. 66 de la LPGE para 2001 se desprende que para la fijación de los coeficientes se han tenido en cuenta los criterios de valor de mercado y de rentabilidad potencial que puede obtenerse de la explotación del espacio público radioeléctrico, y que para ello se ha atendido a lo prevenido en el art. 73.1 de la LGTel siguiendo las reglas dispuestas en él, además, el Auto de Tribunal Constitucional núm. 107/2006, de 28 de marzo , con cita de otros anteriores, vino a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado 2.2.4 de dicho precepto, diciendo lo siguiente:

Como correctamente apunta el Fiscal General del Estado, las dudas suscitadas por el órgano judicial ya han sido resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (cuestión núm. 2369-2004 en relación con el apartado 2.2. 4 ) y 222/2005, de 24 de mayo (cuestión núm. 2677 -2004 en relación con el apartado 2.2.4 ), y aplicada su doctrina a los AATC 347/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2342-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ), 348/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2715-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ) y 349/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2744-2004 en relación con el apartado 1.3.5), todas ellas planteadas respecto del art. 66 de la misma Ley 13/200 por el mismo órgano judicial, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1 ; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2 ; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2 ; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3 ; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3 ; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2 ; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2 ; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2 ; y 24/2005, de 18 de enero , FJ 2).

En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE , por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada "podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable" ( ATC 207/2005 , FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), dado que, "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión" ( ATC 207/2005 , FJ 6)

(FD Primero).

En la instancia la recurrente solicitó en su escrito de demanda el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado art. 66 de la LPGE para 2001, solicitud que fue rechazada por la Sala en el fundamento de derecho Tercero de la Sentencia impugnada, y sobre el que la recurrente no ha mostrado disconformidad alguna. De otro lado, no parece coherente mantener al mismo tiempo la contraposición entre dos normas de rango legal como motivo de casación sin combatir simultáneamente la denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y sin solicitar nuevamente el planteamiento de la misma. Y ello por cuanto, como se ha expuesto, la estimación de este motivo y, por ende, la previa declaración de inconstitucionalidad de un precepto con rango de ley ( art. 66 de la LPGE de 2001), le está vetado a este Tribunal, siendo competencia exclusiva del Tribunal Constitucional a tenor de lo dispuesto en el art. 163 de la CE y en los arts. 35 y ss. de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC ).

Esta Sala, en un asunto similar al presente ha dejado dicho en su Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.) que «[c]omo la que está en cuestión en este recurso es una norma de rango legal, no parece dudoso que la aceptación de la Memoria Económico- Financiera justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico constituye una decisión del Parlamento de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ; y 227/2004, de 29 de noviembre , FJ 1).

Por tanto, el examen de esa Memoria "no puede desarrollarse con los mismos parámetros que esta Sección ha empleado cuando ha tenido que enjuiciar la conformidad con la Ley de la cuantía de una tasa regulada en una Ordenanza municipal o un reglamento (por ejemplo, Sentencias de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto ; y de 21 de marzo de 2007 , cit., FD Tercero), supuestos estos últimos en los que la Memorial Económico-Financiera de la tasa resulta un trámite esencial, una pieza clave, que debe ser elaborada con el contenido establecido en la Ley, que ha de tener una precisión tal que, no sólo permita al órgano competente para establecer la tasa acreditar que se cumple con el principio de equivalencia [ Sentencias de 22 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 4065/1996), FD Tercero ; de 27 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 9236/1996), FD Cuarto ; y de 4 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 4064/1996), FD Cuarto ; en relación con los precios públicos véase la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 7095/2002 ), FD Quinto], sino también al sujeto pasivo conocer los "motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición" del tributo para, si lo desea, proceder a su impugnación ( Sentencia de 19 de septiembre de 2007 , cit., FD Quinto; la cursiva es nuestra)". En los casos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, sino que también, como ya hemos dicho, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es desproporcionada» (FD Cuarto).

La recurrente en casación sustenta su alegación de desproporción de la cuota de la Tasa y su disconformidad con los criterios de cuantificación establecidos en el art. 73.1 de la LGTel sobre la base fáctica de una variabilidad en el espectro radioeléctrico producto, entre otras circunstancias, del grado de congestión, interferencias o perturbaciones en el mismo. Sin embargo, la entidad no solicitó en la instancia la práctica de prueba alguna para acreditar dichos extremos en cuanto a la fijación del valor de los coeficientes y su alegación de desproporción de la cuota de la tasa resultante, ni para acreditar, mediante la prueba pericial en su caso pertinente, en qué medida, de existir, deberían haber incidido en la fijación de los mismos. Indefectiblemente, tampoco la Sentencia de instancia contempló la acreditación de hecho alguno al respecto. Por ello, difícilmente puede tenerse por acreditado, y menos aún de modo indubitado como resultaría exigible, la desproporción de la Tasa o su disconformidad con el valor de mercado o con la rentabilidad del uso del espacio público radioeléctrico. Lo que además determinaría la improcedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala, en atención a lo establecido en el art. 35, apartados 1 y 2 de la citada LOTC , puesto que la ausencia absoluta de acreditación de los hechos sobre los que sostiene la infracción denunciada, determina la necesidad de su desestimación en atención a las reglas de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la LEC .

Lo anterior nos conduce a la desestimación del segundo de los motivos de casación formulados.

QUINTO

No obstante, conviene precisar en relación con el acomodo de la tasa a los criterios de valor de mercado y valor del aprovechamiento, en lo tocante a la minoración del coeficiente C5 para el ejercicio siguiente operada por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2002, que esta Sala, en la citada Sentencia de 12 de abril de 2012 , en un asunto similar el presente, se pronunció en los siguientes términos:

«En las cuestiones que dieron lugar a dichos Autos, se afirmaba que «el incremento aplicado sobre la tasa correspondiente al ejercicio 2001 y la justificación que se hace del mismo» planteaba a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia «dudas fundadas sobre la constitucionalidad del artículo 66 Ley 13/2000, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 , y en concreto, su colisión con los principios consagrados en los artículos 9.3 º y 31.1º en relación con el artículo 38 CE , por cuanto el nuevo valor asignado al coeficiente C5, a efectos de determinar el valor de la URR, ha sido realizado mediante procedimientos que adolecen de cierta arbitrariedad y carentes de justificación objetiva, lo que ha determinado un resultado -cuantía de la tasa desproporcionada- en atención a la finalidad de la tasa y que podría producir efectos contrarios a los pretendidos por esta, afectando asimismo al adecuado desarrollo de la libertad de empresa"». En particular, el órgano judicial imputaba a la disposición cuestionada la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3 de la CE , porque, aunque «la memoria justificativa de la modificación de la tasa basa la nueva valoración por la "importantísima revalorización que ha experimentado en Europa las bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, puestas de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino unido y Alemania"», tal apreciación, sin embargo, «se contradí[ría] con la contenida en la Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre la introducción de las comunicaciones móviles de tercera generación en la Unión Europea, de 20 de marzo de 2001», documento del que se desprendería «que las subastas realizadas en Reino Unido y Alemania, lejos de implicar una revalorización del espectro radioeléctrico, ha determinado una disminución del mismo y, por tanto, el elevado incremento de la tasa basado en dicho criterio carecería de una justificación objetiva, pareciendo responder más a una pretensión del Estado de lograr, por vía de imposición tributaria, las mismas cantidades conseguidas en Reino Unido y Alemania a través de las subastas de licencias UMTS, incurriendo así en cierta arbitrariedad».

Esa arbitrariedad en el incremento del valor de la URR para el año 2001 se desprendería también, a juicio del órgano judicial, de otro documento y de un hecho significativo: de un lado, «del Informe Anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2001 sobre la situación de competencia en los mercados, el cual destaca que "las subastas de las licencias UMTS realizadas en diversos países europeos y su secuela nacional en forma de incremento de la fiscalidad de la reserva de espectro radioeléctrico, han supuesto un incremento de la carga financiera sobre la práctica totalidad de los operadores de telefonía móvil, con incidencia directa en sus costes de producción»; y, de otro, del «hecho de que para el año siguiente se hayan modificado nuevamente los citados parámetros, pero esta vez a la baja, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2002, Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuya Exposición de Motivos señala que "se fijan los coeficientes de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, reduciéndolos sustancialmente para adecuar la cuantía de la tasa al valor del espectro radioeléctrico y a la rentabilidad que puedan obtener los operadores, de acuerdo a la situación actual del sector de las telecomunicaciones en Europa y en nuestro país"», sin que se «especifi[quen] cuáles son las circunstancias que han determinado esa disminución del valor del espectro radioeléctrico y que, por tanto, justifican la reducción de los coeficientes de la tasa» (punto 3 de los Antecedentes).

La lesión de los principios seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la CE que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional imputaba al precepto cuestionado, era «la que mayores dudas le suscita [ba] al Fiscal General del Estado». En este sentido, tras reconocer que «el legislador goza de un amplio margen de libertad para desarrollar las opciones políticas y económicas que considere más procedentes para los intereses generales, por lo que la actualización de una tasa de conformidad o por aproximación al valor de mercado del servicio que se presta constituye por sí misma y en abstracto una finalidad perfectamente legítima y conforme a los indicados principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad tutelados en el art. 9.3 CE », advertía que «el principio de seguridad jurídica, en lo que atañe al ejercicio de la potestad legislativa, comporta la debida observancia de tres requisitos cuyo debido cumplimiento hace conforme la norma a aquél: la previsibilidad de la medida que vaya a adoptarse, el razonamiento que la justifique y, finalmente, el alcance de la medida adoptada». Por lo que al primero se refiere, el Fiscal General del Estado sostenía, «prima facie, que la medida adoptada, en este caso el incremento de la tasa, vino establecido en una Ley de Presupuestos Generales del Estado que fue aprobada y publicada con anterioridad a la fecha del devengo del tributo, por lo que, desde esta perspectiva (previsibilidad de la medida), y dado que el destinatario de la norma ha tenido conocimiento del contenido y alcance de la misma antes del comienzo de su vigencia, no puede entenderse lesionado el principio de seguridad jurídica». Distinto era, sin embargo, el juicio que le merecía «el contraste de la medida cuestionada con los otros dos requisitos que exige el principio de seguridad jurídica». Sobre este particular, señalaba que «analizando el contenido de la norma fue el parámetro numerado con la sigla C5 el que ha provocado un aumento en la cuantía de la tasa del 1369 por 100 al fijarse en la cifra de 23,25810», y que «el citado parámetro que atiende al valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado, según la memoria explicativa de la Ley 13/2000, responde al siguiente método de cálculo: se toma el valor inicial de las licencias que habilitan para la utilización de las diferentes bandas del espectro radioeléctrico dentro del mercado europeo (se utilizan como referencia cuatro países europeos: Gran Bretaña, Francia, Holanda y Alemania), deduciéndose el valor medio del mismo del cociente de dividir la suma de los ingresos obtenidos por la adjudicación de las licencias entre la suma del producto interior bruto (en adelante, el PIB). El resultado obtenido ha sido luego corregido mediante dos factores, de una parte, los diferenciales de tipos de interés y de inflación de los países seleccionados en relación con España, y, de otro lado, la valoración de la rentabilidad esperada en nuestro país teniendo en cuenta las estimaciones de la Dirección General de Tributos. El resultado de los cálculos realizados arrojó un incremento del coeficiente C5 respecto de los ejercicios precedentes». Pues bien, para el Fiscal General del Estado, «la notable subida experimentada en este último parámetro», no resultaría, en principio, objetable, desde la perspectiva constitucional del art. 9.3 de la CE , «si la misma incorporara un componente de razonabilidad objetiva que la justificara». Y, en la medida en que, «[p]ara atender a este requerimiento, en la memoria explicativa se aportan unos razonamientos a los cálculos de mercado efectuados», «aunque el aumento del coeficiente fuera notable, si aquellos resultaran objetivamente razonables, entraría dentro de la libertad del Legislador, atendiendo a tales argumentos, establecer una variación significativa en uno de los parámetros delimitadores de la tasa». Y, a juicio del Fiscal, «donde se plantea[ban] las dudas de constitucionalidad sobre la racionalidad de los argumentos legislativos expuestos», era «en la circunstancia de que, posiblemente, los estudios de mercado que han justificado la utilización de los tres métodos de cálculo para obtener un valor que reflejara la rentabilidad esperada por la utilización del servicio, pudieran carecer de una justificación objetiva». A este respecto, encontraba «muy relevante que, para el ejercicio siguiente, el coeficiente C5 recogido en el art. 68 2.2.4 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2002, previera una cifra -1,94010- sensiblemente inferior a la del año precedente», circunstancia que «podría revelar que los cálculos realizados no se ajustaron a los criterios y parámetros que legalmente venían establecidos en el art. 73.1 de la LGTT, por cuanto es difícil concebir unas alteraciones en la rentabilidad del mercado, por muy flexible que se pueda resultar en la comprensión de que se trata de rentabilidad esperada y por tanto futura y no de la ya obtenida y, en consecuencia, deducida de datos ya obtenidos de la realidad, que de un ejercicio al siguiente experimenten un crecimiento tan significativo y, por el contrario, tal tendencia no se vea rubricada posteriormente en el ejercicio inmediato posterior, en que se reduce el coeficiente nada menos que en, aproximadamente, trece veces del anterior (del 23,25810 se pasó al 1,94010)» (punto 5 de los Antecedentes).

Pues bien, el Tribunal Constitucional desestimó las cuestiones en este punto con unos razonamientos que debemos reiterar. Así, comienza recordando que al examinar un precepto legal tachado de arbitrario, «el análisis se centra en efectuar una doble verificación: en primer lugar, si la norma legal cuestionada establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad tiene una finalidad razonable; y, en segundo lugar, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, pues en tal caso, supondría una arbitrariedad ( SSTC 27/1981, de 20 de julio, F. 10 ; 66/1985, de 23 de mayo, F. 1 ; 108/1986, de 29 de julio, F. 18 ; 65/1990, de 5 de abril, F. 6 ; 142/1993, de 22 de abril, F. 9 ; 212/1996, de 19 de diciembre, F. 16 ; 116/1999, de 17 de junio, F. 14 ; 74/2000, de 14 de marzo , F. 4; STC 131/2001, de 7 de junio , F. 5; 96/2002, de 26 de abril , F. 6; 242/2004, de 16 de diciembre , F. 7; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7)», de manera que «[b]asta, entonces, con que una determinada norma legal posea una finalidad legítima y racional, y que el medio adoptado no sea discriminatorio, para que quede ahí agotado el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad ( STC 142/1993, de 22 de abril , F. 9). Dicho sea en otras palabras, si la norma analizada no se muestra como desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución que adopta, entrar en un enjuiciamiento de cual sería su medida justa supondría discutir una opción tomada por el legislador que, aunque pueda ser discutible, no tiene por qué resultar arbitraria o irracional ( SSTC 44/1988, de 22 de marzo, F. 13 ; 116/1999, de 17 de junio, F. 14 ; 104/2000, de 13 de abril, F. 8 ; 96/2002, de 26 de abril, F. 6 ; 242/2004, de 16 de diciembre, F. 7 ; y 47/2005, de 3 de marzo , F. 7)» (FJ 4). Y hecho el anterior recordatorio, concluye lo siguiente:

Conforme a la doctrina expuesta, es evidente que la medida adoptada por el legislador y cuestionada por el órgano judicial (el incremento de la cuantía de la tasa conforme al valor del mercado radioeléctrico del año 2001 como consecuencia de la aplicación del nuevo coeficiente "C5") podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable.

En efecto, por una parte, el coeficiente cuestionado no establece una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos, pues el "Parámetro C5" modificado, que es el que determina la subida en la cuantía de la tasa para el ejercicio 2001, se aplica por igual a todos los operadores de servicio fijo (punto a multipunto) sin distinción de ninguna clase, y se hace en función del número de URRs (unidades de reserva radioeléctrica) que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, lo que excluye la posible arbitrariedad de la medida analizada desde esta perspectiva.

Por otra parte, la nueva cuantía asignada al coeficiente cuestionado no carece de una finalidad razonable, pues, basta con acudir al art. 73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , general de telecomunicaciones -tanto en la redacción previa a la modificación operada por la Ley 13/2000, de 29 de diciembre, como en la redacción posterior a esa modificación- para comprobar como para la fijación del importe de una tasa como la del caso de autos "se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario", para cuya determinación el parámetro relativo al interés económico o rentabilidad del servicio prestado (C5) se valora -en los supuestos de "Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional" - mediante la aplicación de un coeficiente multiplicador que pasa del "1,7103" al "23,258103", tras la modificación operada por la Ley 13/2000 -aquí cuestionada-. La razón de dicha subida se razona en la Memoria justificativa de la tasa -del Ministerio de Ciencia y Tecnología- en la circunstancia de que "el espectro radioeléctrico constituye un recurso escaso" que no ha sido objeto de una "valoración real de su uso, constituyendo un anacronismo los precios simbólicos" que se venían aplicando y, con más motivo, en las "bandas de frecuencia reservadas al servicio de telefonía móvil, las cuales han experimentado una revalorización importantísima en Europa, puesta de manifiesto en los procesos de licitación recientes para la obtención de licencias UMTS, fundamentalmente en Reino Unido y en Alemania". Más concretamente y con relación al parámetro C5, según esa misma Memoria justificativa, para valorar el parámetro C5 se utilizan tres procedimientos, la media de lo cuales determinará el valor definitivo: 1) el valor de mercado europeo; 2) el valor de mercado modificado por aplicación del tipo de interés y la inflación; y 3) la valoración del rentabilidad esperada. En consecuencia, existe una finalidad que se muestra como razonable (ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso), lo que excluye también la posible arbitrariedad de la medida adoptada, desde esta segunda perspectiva de nuestro análisis

(FJ 5).

Aunque en las cuestiones de inconstitucionalidad a que venimos refiriéndonos no se hacía mención expresa a la infracción del principio de seguridad jurídica, dado que Telefónica Móviles atribuye dicha vulneración exclusivamente a que, años después de haber formalizado el contrato con el Estado para explotar el servicio de telefonía móvil automática, se aumentó la cuota tributaria de la tasa anual a satisfacer por reserva del dominio público radioeléctrico, «sin justificación alguna», habiendo rechazado el Tribunal Constitucional -y, en aplicación de su doctrina, esta Sala-, que tal circunstancia se haya producido, procede rechazar también a limine el motivo en este punto. Porque el principio de seguridad jurídica, en lo que atañe al ejercicio de la potestad legislativa, comporta la debida observancia de tres requisitos cuyo debido cumplimiento hace conforme la norma a aquél: la previsibilidad de la medida que vaya a adoptarse, el razonamiento que la justifique y, finalmente, el alcance de la medida adoptada. Pues bien, el análisis del supuesto de autos permite advertir, prima facie, que la medida adoptada, en este caso el incremento de la tasa, vino establecido en una Ley de Presupuestos Generales del Estado que fue aprobada y publicada con anterioridad a la fecha del devengo del tributo, por lo que, desde esta perspectiva (previsibilidad de la medida), y dado que el destinatario de la norma ha tenido conocimiento del contenido y alcance de la misma antes del comienzo de su vigencia, no puede entenderse lesionado el principio de seguridad jurídica» (FD Sexto).

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Sogecable, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por SOGECABLE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de julio de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 121/2002, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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