STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Ternera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5526/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, contra los autos de 26 de marzo y 16 de junio de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario núm. 1510/1998].

Siendo parte recurrida don Samuel , representado por la Procuradora doña Mª Ángeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 26 de marzo de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"LA SALA (SECCIÓN 7ª) Acuerda: que para la completa ejecución de sentencia dictada en las presentes actuaciones la Administración demandada, amen de las actuaciones ya practicadas, ha de llevar a cabo las descritas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución".

El posterior auto de 16 de junio de 2009 de la misma Sala y Sección acordó lo siguiente:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de marzo de 2009 y , en su consecuencia, confirmar el mismo".

SEGUNDO

Notificado el último auto por la representación de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia con estimación de este recurso, case y anule el Auto recurrido declarando la completa ejecución de lo resuelto en las presentes actuaciones".

CUARTO

La representación de don Samuel formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia 7 de marzo de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en la actual casación los siguientes:

  1. - Don Samuel participó en el proceso selectivo para el ingreso en la escala Administrativa convocado por resolución de 23 de diciembre de 1996 de la Universidad de Madrid, pero no figuró en la relación de nombramientos como funcionarios de aspirantes que habían superado el proceso selectivo acordados por la resolución de 15 de diciembre de 1997.

  2. - Impugnó jurisdiccionalmente esa última resolución administrativa en el recurso-contencioso administrativo número 1510/1998 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que dictó sentencia estimatoria el 7 de mayo de 2002 .

    La sentencia anterior fue impugnada en el recurso de casación núm. 6152/2002 y esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo estimó en la sentencia de 18 de octubre de 2007 , cuyo parte dispositiva fue ésta:

    " FALLAMOS:

  3. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra la sentencia de siete de mayo de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1510/1998 ) y anular dicha sentencia a los solos efectos de lo que se declara a continuación.

  4. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Samuel que dio origen al proceso de instancia y anular las actuaciones administrativas impugnadas con esta finalidad:

    - a) su retroacción al momento de la calificación de la primera parte del segundo ejercicio, para que el Tribunal Calificador puntúe a los aspirantes con discapacidad mediante la directa aplicación aritmética de las reglas de la convocatoria y sin aplicar el criterio de corrección que, para reconocer un mínimo de 7,5 puntos, fue acordado en la sesión formalizada en el Acta número 47; y

    - b) la continuación del proceso selectivo y, en el caso de haber varios aspirantes del cupo de discapacitados que, de conformidad con lo anterior, hayan obtenido las calificaciones mínimas establecidas en la convocatoria para aprobar, sean nombrados los mejores de ellos en un número coincidente con el de las plazas reservadas en esa misma convocatoria para las personas con minusvalía.

  5. - No hacer pronunciamiento sobre costas".

  6. - La UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, para dar cumplimiento a la sentencia que acaba de mencionarse, nombró a don Samuel , mediante resolución de 28 de julio de 2008, funcionario de carrera de la escala Administrativa de dicha Universidad.

  7. - En el incidente promovido para la ejecución de esa misma sentencia, la Sala de instancia dictó el auto de 26 de marzo de 2009 , que decidió en su parte dispositiva lo siguiente: "para la completa ejecución de la sentencia dictada en las presentes actuaciones la Administración demandada, amen de las actuaciones ya practicadas, ha de llevar a cabo las descritas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución".

    Ese Fundamento de Derecho Tercero señalaba que, para esa completa ejecución, el nombramiento como funcionario de carrera de don Samuel , así como su toma de posesión y efectos económicos administrativos de todo orden, incluido el escalafonamiento, deberían ir referidos al momento en que fueron nombrados funcionarios de carrera y tomaron posesión quienes participaron en el proceso selectivo convocado por resolución de 23 de diciembre de 1996.

    Y añadía que, en consecuencia, se le debía practicar la oportuna liquidación de haberes "a fin de abonar al ejecutante las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo percibió durante el periodo en el que se ha demorado su nombramiento y las que deberían habérsele abonado funcionario de carrera en el mismo momento en que fueron nombrados funcionarios de carrera los compañeros del proceso selectivo al que concurrió más los intereses a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/1998 ".

  8. - El auto de 16 de junio de 2009 desestimó el recurso de súplica que fue deducido contra el de 26 de marzo de 2009.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID frente a los autos de ejecución que antes se han mencionado, reclama la anulación de los mismos y que se declare que las actuaciones de dicha Universidad anterior a esos autos ya habían llevado a cabo la completa ejecución de lo resuelto en la sentencia firme que puso a fin al proceso.

Invoca en su apoyo dos motivos que censuran y sostienen lo que seguidamente se expresa.

El primero aduce, al amparo del artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional [LJCA ], que los autos dictados por la Sala de instancia en ejecución de sentencia han resuelto cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia ejecutada; y se señala al respecto, reiterando la incongruencia "extra petita" que ya fue puesta de manifiesto en el recurso de súplica, que el recurrente en la instancia no planteó en ningún momento la pretensión de ejecución que le ha sido otorgada por los autos aquí recurridos.

El segundo motivo invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como presupuesto lógico del derecho a la tutela judicial efectiva; y sobre la necesidad de que las ejecuciones de las sentencias se realice ateniéndose a los términos literales del fallo y que éste sea interpretado teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos de la sentencia y el contexto del debate procesal.

TERCERO

La cuestión principal suscitada por esos motivos de casación es determinar alcance que ha de darse al fallo de la sentencia a cuya ejecución han estado referidos los autos que ahora directamente se recurren en la actual casación.

Como ya declaró la sentencia de 15 de diciembre de 2011 de esta misma Sala y Sección (Casación 5910/2008 ), para determinar ese alcance debe partirse de las dos clases de pretensiones que pueden ser deducidas y decididas en todo proceso contencioso-administrativo: la objetiva o anulatoria de la actuación administrativa contra la que se dirija la impugnación jurisdiccional; y la de restablecimiento de la situación individualizada del recurrente que haya resultado alterada por esa actuación administrativa ( artículos 31 y 72. 2 y 3, LJCA ); y desde esta distinción, ya debe decirse que lo que el fallo de esa sentencia cuya ejecución aquí se discute lo que decidió fue lo siguiente: por una parte, anular la resolución administrativa que indebidamente excluyeron al recurrente de la relación de aspirantes nombrados funcionarios al finalizar el proceso selectivo litigioso; y, por otra, restablecer al recurrente los derechos de que resultó despojado como consecuencia de esa incorrecta actuación administrativa que resultó anulada.

Y en cuanto a este restablecimiento, debe también significarse que a lo que iba dirigido es a otorgar al recurrente, en el caso de que fuera seleccionado (como ha ocurrido), los mismos derechos que le han sido reconocidos a los demás aspirantes que lo fueron por los actos administrativos que pusieron fin al proceso selectivo y de los que él habría disfrutado si hubiera sido incluido en dicha relación inicial de aspirantes aprobados.

Todo lo anterior conduce a concluir que los autos objeto de casación no incurrieron en el exceso que ha sido denunciado por la Universidad Complutense de Madrid.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedica-ción manifestada en la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID contra los autos de 26 de marzo y 16 de junio de 2009 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el procedimiento ordinario núm. 1510/1998].

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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