STS, 13 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:5214
Número de Recurso571/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 571/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dña. Francisca , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2007 .

Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la ahora recurrente en casación contra el Acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, por el que se aprobó definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Islotes, término municipal de Teguise (Lanzarote).

El fallo de la sentencia dictada dispone lo siguiente:

"Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Ángeles contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustada a derecho.

Segundo

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas"

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado, y se remitieron los autos originales al Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Francisca , y presentó escrito de interposición del recurso de casación, desarrollando un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , que fue admitido por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de Marzo de 2010, que acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

La representación del Gobierno de Canarias formalizó su oposición mediante escrito presentado el 2 de junio de 2010, en el que solicita la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de julio de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación se interpone contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que aprueba definitivamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Islotes, término municipal de Teguise ( Lanzarote).

La desestimación del recurso contencioso-administrativo se funda en lo siguiente. La sentencia, tras identificar el Acuerdo impugnado en el proceso (FJ 1º) y resumir las respectivas alegaciones de las partes contendientes (FJ 2º) examina los motivos de impugnación aducidos por la recurrente en la instancia. Respecto del cumplimiento del trámite de información pública en el curso del procedimiento de elaboración del Plan Director impugnado señala «que el plazo para consultar es de un mes, pensamos que a estos efectos es irrelevante el horario de apertura y si abre sábados o domingos, lo determinante es que se ponga a disposición de los interesados el instrumento normativo para su examen. Desde esta premisa es preferente ponderar si las condiciones del traslado de la información son adecuadas y suficientes y, que no hayan provocado indefensión en el destinatario de la información, los ciudadanos. Siendo irrelevante salvo que se justifique la indefensión, el número de horas o días que abra la oficina donde se expone el instrumento, lo decisivo es que desde que se publica pase un mes, y que el procedimiento arbitrado por la Administración sea adecuado y suficiente para la difusión del instrumento normativo y la participación ciudadana. Si lo que se está reclamando es que se obligue la apertura de la oficina los sábados, tendríamos que admitir en la tesis del recurrente que la oficina debe estar abierta durante veinticuatro horas los treinta días; sin embargo, esta Sala estima que la cuestión es si en el plazo de un mes la Administración ha dispuesto o no los medios adecuados para que los ciudadanos puedan participar sin causarles indefensión.

La indefensión, elemento clave, ni siquiera se ha alegado, por lo que aunque apreciásemos defectos formales, únicamente podríamos admitir una irregularidad no invalidante. Reiteramos que lo decisivo es los medios, dado que si la Administración proporciona copias del expediente, o incluso difunde por páginas web el contenido de los instrumentos normativos, o incluso el expediente completo, sería totalmente irrelevante el número de horas que abriese la oficina que se habilite a los efectos. Por tanto, en los términos en que se plantea la cuestión como defecto formal sin acreditar o alegar indefensión hemos de rechazar la cuestión».

A continuación, en relación con la privación del derecho de propiedad por el Plan Director, se indica que « El recurrente no ha explicado ni siquiera identificado que usos son los que ha suprimido el PRUG respecto a los que tenía con anterioridad a su publicación. Puesto que, la legislación que le precedió de por sí era igualmente restrictiva respecto a los usos (...) Para poder fijar una indemnización, en cualquier caso, tendría que invocarse unos derechos o usos consolidados que cercenase la normativa impugnada; en el caso, lo que apreciamos es una definición y delimitación de las facultades de dominio, de acuerdo con la función social que ha de cumplir el derecho de propiedad, conforme a la interpretación constitucional del artículo 33 de la C.E . Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 2005 "La afectación se queda en el nivel de la mera delimitación general y abstracta de las facultades; en la redefinición del régimen jurídico de una o unas clases de bienes, que pasa, así, a ser la expresiva del contenido normal del derecho que se tiene sobre ellos y que es impuesta por la función social, ecológica y de interés general que tales bienes han de cumplir ( artículos 33.2 , 45.2 y 128.1 de la Constitución )". En relación al derecho de Propiedad, el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de marzo de 1987 admite que "Ciertamente no sería constitucional una expropiación que, afectando parcialmente a algunas de las facultades del propietario reconocidas por la Ley, privase en realidad de todo contenido útil al dominio sin una indemnización adecuada a esta privación total del derecho, que puede, desde luego, medirse desde el punto de vista del aprovechamiento económico o rentabilidad de la nula propiedad o de las facultades que el propietario conserve tras la operación expropiatoria, teniendo siempre en cuenta que tal utilidad individual o tales facultades no pueden ser absolutas e ilimitadas, en razón de las exigencias de la función social de la propiedad.»

Finalmente, la sentencia también rechaza las alegaciones de la parte demandante sobre el deber de la Administración de obtener por expropiación el Islote.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , se alegan dos infracciones en sendos apartados. De un lado, se aduce la lesión de los artículos 1 de la L.EF , 33.1 y 33.3 de la CE y 43 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Y de otro, se reprocha a la sentencia la vulneración de los artículos 128.3 del Reglamento de Plenamiento y 48.2 de la Ley 30/1992 .

Por su parte, la Administración recurrida aduce, en el escrito de oposición, que el escrito de preparación del recurso de casación no ha dado debido cumplimiento a la carga procesal establecida concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la LJCA , y que constituye una reiteración de lo expuesto en el escrito de demanda.

TERCERO

Antes de nada, procede, pues, que analicemos con carácter previo, las causas de inadmisión expresadas por la Administración recurrida en su escrito de oposición, pues su eventual estimación nos relevaría de examinar el fondo del motivo planteado.

La inadmisión no puede prosperar, toda vez que la parte recurrente dejó apuntadas en dicho escrito las normas de derecho estatal que a su juicio había infringido la sentencia impugnada, explicando luego, de manera sucinta pero en todo caso suficiente, de qué manera han incidido en el fallo recurrido, cumpliéndose así la justificación que impone el artículo 89.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Por otro lado, respecto de los defectos atinentes a la técnica procesal seguida, debemos añadir que cuando la sentencia rechaza todos los argumentos de la parte actora, no resulta reprochable que esta misma parte, ahora recurrente en casación, al manifestar su desacuerdo frente a la sentencia, reitere esos mismos argumentos que ya expuso en su demanda. Lo importante es que el recurso dirige, en este caso, sus reproches contra la sentencia recurrida haciendo de ésta el centro de sus críticas. De manera que el recurso se ha estructurado formalmente conforme a la técnica casacional, tanto en la fase de preparación como en la posterior de interposición, aún insistiendo, como es natural, en las consideraciones que la sentencia recurrida rechazó. Lo relevante a estos efectos, en definitiva, es que no son una reiteración mimética del contenido de la demanda, pues hacen una referencia crítica a las razones por las que la sentencia desestimó el recurso.

Descartadas, pues, las razones apuntadas por la Administración recurrida en casación para invocar la inadmisibilidad del recurso, analizaremos seguidamente, por razones de lógica jurídica, el segundo apartado (intitulado como apartado "b" del motivo de casación único), toda vez que en el mismo se plantea un defecto formal acaecido en la tramitación del procedimiento de elaboración del plan, cuya eventual apreciación bloquearía el examen de la cuestión de fondo que se suscita en el primer apartado (identificado como apartado "a" de ese motivo único).

CUARTO

En el segundo apartado de casación la parte recurrente considera que la sentencia vulnera el artículo 128 del Reglamento de Planeamiento en relación con el 48.2 de la Ley 30/1992 . En el desarrollo de este apartado la recurrente hace unas consideraciones genéricas sobre la relevancia y funcionalidad institucional del trámite de información pública. Denunciando que a lo largo del plazo abierto para ese trámite por la Administración ocurrió que los sábados fueron en la práctica días inhábiles para la consulta del expediente, al permanecer esos días cerradas las dependencias donde el mismo estaba expuesto.

El motivo no puede prosperar porque las infracciones denunciadas se formulan en términos puramente abstractos y sin añadir ningún dato que permita vislumbrar, por el único hecho que expone como fundamento de su alegato (el cierre de las dependencias administrativas los sábados), una indefensión real y efectiva. De hecho, la recurrente reconoció en su demanda que en el trámite de información pública formuló cuantas manifestaciones estimó procedentes, que fueron contestadas por la Administración instructora del procedimiento, de forma que a ella no se le ocasionó indefensión alguna. Del mismo modo que no hay la menor constancia de haber sufrido indefensión real, más allá de una invocación puramente retórica, por el hecho de que a lo largo de las semanas por las que se prolongó el trámite de información pública, los sábados no se hubiera podido consultar el expediente.

Consciente de ello, insiste la recurrente en que el trámite debe valorarse no desde el plano individual del concreto recurrente en el proceso, sino desde el prisma del significado y trascendencia institucional de dicho trámite, pero es precisamente este punto de vista el que determina la desestimación de esta infracción, pues, como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, la Administración puso a disposición de los interesados el expediente para su examen a lo largo del plazo establecido en la norma, y facilitó los medios adecuados para que los ciudadanos pudieran acceder a la documentación sin limitaciones de tal entidad que les pudieran dejarles en situación real de indefensión. A tenor de lo expuesto, no puede invocarse una indefensión centrada en que las dependencias municipales cierran los sábados, cuando la propia Administración proporciona copias del expediente, difunde por páginas web el contenido de los instrumentos normativos, y permite el acceso físico al expediente completo los demás días hábiles de la semana, en términos que permiten consultar el contenido del Plan.

QUINTO

El primer apartado, recordemos, alegaba la lesión de los artículos 1 de la LEF , 33.1 y 33.3 de la Ce y 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

La recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada infringe las normas invocadas porque no ha reconocido el derecho a indemnización, como consecuencia de la privación singular del derecho de propiedad que ostenta sobre el Islote de Montaña Clara, derivada de la aprobación definitiva del Plan Director de la Reserva Natural Integral de los Islotes. Y añade, primero , que el hecho de que el islote ya gozara de un régimen de protección no impide la impugnación autónoma del Plan Director impugnado en la instancia, pues tiene sustantividad propia respecto de los anteriores; y segundo , que los derechos cercenados por la entrada en vigor del Plan Director no se pueden considerar como una mera definición y delimitación de las facultades del dominio sino como un atropello al derecho de propiedad que contraviene lo preceptuado en el artículo 33.3 de la CE .

Tampoco podemos considerar que la sentencia incurre en las expresadas infracciones, en atención a las razones que seguidamente exponemos.

Realmente, la parte recurrente en casación no discute ahora, como tampoco lo hizo en la instancia, el nivel de protección ambiental dado al islote de Montaña Clara, sino que critica la falta de previsión en el Plan de mecanismos indemnizatorios justos y operativos, que permitan compensar los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la privación de aspectos esenciales del derecho de propiedad que, afirma, ha experimentado a consecuencia de las rigurosas determinaciones que ese Plan contiene (en este sentido se manifestó ya de forma expresa en su escrito de conclusiones, pág. 3).

Esta precisión es importante, porque como hemos resaltado, entre otras, en sentencia de 30 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1949/2005 ), cuando la ilegalidad del Plan se aprecia no por imponer limitaciones al derecho de propiedad, sino por hacerlo sin las correspondientes indemnizaciones, no procede declarar su nulidad, sino restablecer su legalidad aunque con el reconocimiento del derecho del propietario a dichas indemnizaciones.

Pues bien, en distintas ocasiones nos hemos pronunciado sobre una cuestión que aún no siendo idéntica a la que ahora resolvemos, presenta evidentes y relevantes coincidencias con ella, como es la procedencia de indemnización como consecuencia de la aprobación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN). Así, en Sentencia de 28 de julio de 2009 (recurso de casación nº 2318/2005 ) hemos recordado, con cita de sentencias anteriores en el mismo sentido, que la jurisprudencia ha acudido a una técnica habitual en el ordenamiento para fijar el límite entre la simple configuración del derecho y la estricta privación. Y hemos señalado, por ejemplo, que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación del uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración. Ahora bien, estas declaraciones generales están siempre supeditadas, en cuanto a su virtualidad última, a una contemplación singularizada de cada caso y de las circunstancias concretas que en él concurren.

Y son precisamente las circunstancias aquí concurrentes las que impiden estimar el motivo en cuanto a la imposición de un deber de indemnización a la Administración en el sentido pretendido por la parte recurrente.

SEXTO

Ciertamente el Plan Director de la Reserva Natural Integral de Los Islotes, como hemos resaltado, incluye dentro de su ámbito el islote de Montaña Clara. Ahora bien, este Plan no es el instrumento de protección que por primera vez aborde, ex novo , el establecimiento de un sistema de protección de dicho islote, sino que se configura como la culminación de una actuación protectora continuada, plasmada en distintas normas y planes sucedidos a lo largo de los años precedentes. Así se resalta en el preámbulo del propio Plan Director, en los siguientes términos:

"La protección del territorio comprendido por la Reserva Natural Integral de Los Islotes ha estado ligada desde un principio a la del conjunto de islotes situados al norte de la isla de Lanzarote (La Graciosa, Alegranza, Montaña Clara, Roque del Oeste y Roque del Este). Así, la zona estuvo incluida en la lista de enclaves recogidos en el Plan de Protección y Catalogación de Espacios Naturales de Lanzarote, redactado por el Gobierno de Canarias y el desaparecido Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) en el año 1983, a petición del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote. Este documento supuso un primer intento de definir y gestionar los espacios protegidos de la isla, aunque nunca se llegó a ejecutar su tramitación.

En el año 1986, el Gobierno de Canarias promulga el Decreto 89/1986, de 9 de mayo, de Declaración del Parque Natural de Los Islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara, de conformidad con el artículo 5 de la Ley estatal 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos . La finalidad de esta iniciativa fue la de establecer un régimen jurídico especial que garantizase la protección y evitase el progresivo deterioro de los valores naturales de ambas unidades geográficas .

(...) La aprobación por parte del parlamento nacional de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, supuso la derogación de la anterior Ley 15/1975, de Espacios Naturales Protegidos. Esta nueva normativa estipulaba, en su Disposición Transitoria Segunda, que aquellos espacios naturales declarados por las Comunidades Autónomas debían reclasificarse para adaptarse a las nuevas figuras de protección reguladas en esta ley , es decir, Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos".

Posteriormente, "el Parlamento de Canarias aprueba la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. En ésta se reclasifica el espacio inicialmente declarado en 1986 como Parque Natural del Archipielago Chinijo (bajo el epígrafe L- 2) y se incluye dente del mismo por primera vez la figura que nos ocupa, la Reserva Natural Integral de Los Islotes (L-1), que comprende el islote de Montaña Clara".

(...) Por otra parte, la aprobación del Plan Insular de Ordenación de Lanzarote en el año 1991, mediante el Decreto 63/1991, de 9 de abril, supuso uno de los elementos de protección para la conservación del Parque Natural, y por tanto también de la actual Reserva Natural Integral de Los Islotes, adoptando importantes determinaciones de carácter ambiental.

Además, el ámbito marino que engloba a la Reserva Integral se encuentra bajo protección y regulado por las disposiciones de la Reserva Marina de Interés Pesquero de la isla de La Graciosa e islotes del Norte de Lanzarote, con una superficie de 70.700 ha, aprobada mediante el Decreto 62/1995, de 24 de marzo y la Orden Ministerial de 19 de mayo de 1995 .

La importancia natural de este enclave ha transcendido fuera de nuestras fronteras y en la actualidad forma parte de diferentes programas internacionales de protección ambiental. Así, l a Reserva Natural Integral, junto al resto de superficie terrestre del Parque Natural del Archipiélago Chinijo, está incluida en el listado de Zonas Especiales de Protección para las Aves (ZEPAs) elaborado en arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves) , basándose en la presencia en la zona de diferentes especies de aves incluidas en el anexo I de dicha normativa.

La declaración de la isla de Lanzarote como Reserva de la Biosfera el 7 de octubre de 1993 por parte del Consejo Internacional del Programa "Man and the Biosphere" (MAB), iniciado en 1971 por la UNESCO, implicó de forma directa a este espacio natural, ya que tanto el islote de Montaña Clara como los roques de Oeste y del Este quedaron catalogados como "zonas núcleo" estrictamente protegidas , como ejemplo de ecosistemas naturales mínimamente perturbados.

Finalmente, La zona constituye uno de los Lugares de Importancia Comunitaria (bajo el epígrafe ES7010044, Los Islotes) cuya declaración aprobó la Comisión Europea el 28 de diciembre de 2001 para que sean incluidos como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) dentro de la Red Natura 2000 promovida por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición a la legislación española según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Tras la publicación de esta decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L5/16, de 9 de enero de 2002, la Comunidad Autónoma de Canarias debe proceder a declarar estos espacios como Zonas Especiales de Conservación lo antes posible y en un plazo máximo de 6 años, tal y como se establece en el artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE " .

SÉPTIMO

La sentencia recurrida es consciente de este contexto normativo cuando reprocha a la parte recurrente que ni siquiera haya identificado los usos de que se había visto privada por el Plan impugnado respecto a los que tenía con anterioridad a su publicación, pues la legislación que le precedió era igualmente restrictiva respecto a los usos.

Ciertamente tiene razón la recurrente cuando señala que el Plan impugnado en el proceso es independiente de esos otros instrumentos de protección anteriores y por ende susceptible de impugnación autónoma. Ahora bien, siendo esto así, pues nadie ha discutido la impugnabilidad procesal del Plan, la cuestión es si la privación patrimonial que denuncia ha venido ocasionada por este concreto y específico Plan Director, o por el contrario ya se había verificado y consumado por las normas anteriores que establecieron rigurosos mecanismos de protección ambiental. Debió, pues, la parte recurrente haber precisado de qué concretos usos y aprovechamientos indemnizables, de los que viniera disfrutando pacíficamente, se había visto desprovista como consecuencia directa de la aprobación del Plan impugnado en el proceso, lo que no ha hecho, pues sobre este particular sus escuetas alegaciones, tanto en la instancia como ahora en casación, se mueven en términos genéricos e imprecisos.

Téngase en cuenta, en este sentido, que la recurrente en su escrito de demanda únicamente solicitaba, la nulidad del Plan Director impugnado, y dicha nulidad, con carácter principal, no supondría la desaparición de las limitaciones que ya tienen los terrenos por obra y mandato de la protección anterior sucesivamente incrementada.

OCTAVO

Así las cosas, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas porque, como hemos dicho en Sentencia de 4 de abril de 2009 (recurso de casación nº 4343/2005 ), la procedencia de indemnizaciones como consecuencia de las determinaciones establecidas para los particulares en los Planes de protección medioambiental pasa por la determinación de que se está en presencia de restricciones singulares de determinados y concretos aprovechamientos, que es precisamente lo que aquí se echa de menos al no haberse precisado qué tiene de singular el Plan impugnado respecto de las normas y planes ambientales anteriores (consentidos y no impugnados por la recurrente y cuya nulidad no se solicitó en el escrito de demanda).

Únicamente cabe apreciar cierta individualización de un elemento de privación singular de derechos indemnizables cuando la recurrente afirma que como consecuencia del Plan ve cercenado, al estar sometido a autorización previa, el mismo derecho de acceso al islote que al fin y al cabo es de su propiedad. Ahora bien, atendido el contenido del Plan, en él se identifica el islote de Montaña Clara como zona de uso restringido (art. 10), señalándose en el artículo 21, apartado 1º, que en esta zona está prohibido el acceso, salvo " a los propietarios de los terrenos y al personal que desarrolle labores de vigilancia, conservación y actividades de investigación autorizadas ", permitiéndose, pues, de forma expresa el acceso al islote por parte de sus propietarios, como se confirma por el apartado 2º del mismo precepto, que reitera que " se permite el acceso a los propietarios de los terrenos de esta zona de uso restringido ". El mismo artículo 21, apartado 2º, establece que se permiten en esta zona " aquellos usos que sean compatibles con los fines de protección de este espacio natural y que no contravengan ninguna ley sectorial ". Previsión esta que ha de ponerse en relación con el artículo 17, que acerca de los usos permitidos puntualiza que la enumeración de estos usos que se hace en el plan se refiere a los que merecen destacarse por su importancia e intensidad, pero existen otros usos que aún no identificándose expresamente como tales son igualmente permisibles ("no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no estén sometidos a autorización de otros órganos administrativos"). No es, pues, cierta la afirmación de la recurrente de que el acceso a su propiedad queda sometido a previa autorización administrativa, pues el acceso de los propietarios no está sometido a autorización, siendo cuestión distinta que algunos actos de uso de su propiedad puedan estarlo a la vista de su afección sobre los valores medioambientales protegidos.

NOVENO

Queda por determinar una última cuestión, en relación con la alegación de la recurrente de que no existe en el Plan ninguna previsión que permita hacer efectiva la adquisición por la Administración del islote de Montaña Clara, y su pretensión de que se ordene la modificación del Plan impugnado, a fin de que se proceda a la calificación del islote como sistema general o dotacional, y posibilitar a los propietarios el derecho a ser expropiados en caso de inactividad administrativa.

Para resolver esta pretensión hay que tener en cuenta que el Plan Director establece como "actuación de ejecución prioritaria" , en su artículo 48, que "dada la titularidad privada del islote de Montaña Clara, y el alto valor ecológico que presenta, se considera imprescindible para una correcta gestión de la reserva la compra urgente de este islote por parte de las administraciones públicas competentes" . Esta declaración se completa con el documento económico-financiero adjunto al Plan (acompañado por la Administración demandada con su escrito de contestación), que contempla en el capítulo de "costes de las actuaciones básicas" la adquisición de Montaña Clara, señalando que "se deben iniciar urgentemente los trámites de compra del islote para una adecuada gestión de la reserva natural integral de los islotes" , anotándose a tal fin una suma de 783.670 euros.

La parte recurrente viene a decir que no existe ningún mecanismo jurídicamente eficaz para instar esa adquisición por parte de la Administración en caso de inactividad de esta, pero lo cierto es que los términos en que se plantea el debate procesal entre las partes acerca de esta concreta cuestión, tanto en la instancia como ahora en casación, revelan los citados instrumentos. Así es, conviene destacar que en el recurso contencioso administrativo la Administración demandada insistió en que el ordenamiento autonómico aplicable atribuye a los particulares interesados cauces adecuados para instar la expropiación por ministerio de la Ley en caso de inactividad de la Administración.

Además, en este punto la controversia versó sobre la aplicación e interpretación de normas jurídicas propias de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya interpretación y aplicación no puede ser suscitada en esta sede casacional por vedarlo el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo demás, en fin, la parte recurrente parece cuestionar la suficiencia de la cantidad prevista en el estudio económico- financiero para costear esa adquisición, pero no acompañó sus afirmaciones de ninguna prueba que respalde sus dudas al respecto.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 2.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Canarias, de 1 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 27/2007 ). Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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