STSJ Islas Baleares 567/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00567/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 567

En Palma de Mallorca a 24 de julio de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 545/2010 seguido a instancia de Dña. Petra y D. Felicisimo representados por la Procuradora Sra. Dª. Luisa Adrover Thomás y defendidos por el Letrado Sr. D. A. Martín Marquez contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Luis Miguel Castán Martínez.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears de 30 de julio de 2010 que desestimó las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones por el concepto de IRPF ejercicio 2003 y los acuerdos de sanción dictados por el Inspector Regional derivados de las Actas de Inspección NUM000 y NUM001 .

La cuantía del procedimiento se fijó en 51.059'28 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recurrentes interpusieron recurso contencioso el 7 de octubre de 2010 que se registró al nº 545/2010 que se admitió a trámite el 14 de octubre de 2010 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Adrover Thomás formalizó la demanda en fecha 8 de septiembre de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que en su día e dicte sentencia que anule el acto impugnado y por extensión los acuerdos de liquidación y sanción que confirma esa resolución. No solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 17 de enero de 2012 y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora. No solicitó práctica de prueba

CUARTO

En fecha 13 de marzo de 2012 se dictó decreto fijando la cuantía en 51.059'28 euros. Y abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 28 de marzo pasado y lo mismo hizo la demandada el 3 de mayo de los corrientes. Sin más trámite se declara conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 24 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Inspección de Hacienda levantó Actas firmadas en disconformidad a los hoy recurrentes recogiéndose en ambas que los interesados habían calificado de forma incorrecta como ganancia patrimonial no sujeta en aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la LRPF el resultado de una venta de acciones a la entidad Miguel Cerdó SA de la que los recurrentes son los únicos socios, produciéndose en el ejercicio 2006 la reducción del capital de la entidad en la cuantía correspondiente al nominal de las acciones que habían sido enajenadas en el ejercicio 2003. La Inspección considera que la calificación correcta es la de una reducción de capital con devolución de aportaciones, instrumentada a través de la previa transmisión de acciones, y todo ello suponía un rendimiento del capital mobiliario no declarado.

La administración giró sendas liquidaciones por el Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas ejercicio 2003 a Dña. Petra con nº NUM002 por importe de 45.316'41 euros, de los cuales 35.986'63 euros correspondían a cuota y 9.329'78 euros a intereses de demora. A D. Felicisimo le giró liquidación por importe de 64.760'13 euros, de los que 51.059'28 euros correspondían a cuota y 13.700'85 euros a intereses de demora.

Igualmente se abrieron sendos expedientes sancionadores, que concluyeron con las correspondientes sanciones al serles imputadas infracción del artículo 191 de la LGT imponiéndose a la Sra. Petra la multa de 26.989'97 euros resultante de aplicar sobre la base de la sanción el porcentaje de 75 puntos y a la D. Felicisimo la multa de 33.188'53 euros equivalente al 65 de la base de la sanción.

Disconformes con esas actuaciones los hoy recurrentes interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas contra las liquidaciones y contra las sanciones habiendo el TEAR desestimado todas ellas.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional los recurrentes impugnar la resolución del TEAR en base a los siguientes argumentos:

- Prescripción del derecho de la administración a practicar liquidación tributaria

- Disconformidad de las liquidaciones giradas por la administración

- Improcedencia de las sanciones dictadas por la inspección.

Comenzaremos con el análisis de la prescripción del derecho a la administración a practicar las correspondientes liquidaciones tributarias.

La defensa de los recurrentes explica que la Inspección se ha excedido en 12 meses del procedimiento inspector, dado que comenzaron las actuaciones el 18 de enero de 2008 y finalizaron el 31 de marzo de 2009.

Respecto a los 108 días que la inspección considera que son retrasos imputables a la parte, niega ese extremo en tanto que respecto a los requerimientos de documentación solicitada mediante diligencias de 7 y 20 de febrero y 3 de marzo y 9 de abril fue aportada toda ella en su integridad. En definitiva considera que solamente 59 días del total de 108, fueron retrasos solicitados como aplazamientos por los hoy recurrentes, y los otros 49 días, son dilaciones no imputables a la parte actora. En consecuencia en base a ese cálculo, el plazo para terminar el procedimiento inspector era el día 19 de marzo de 2009 y no el 5 de mayo de 2009 como entiende la Inspección. Como fuere que la Liquidación le fue notificada a las partes el 31 de marzo de 2009 habían transcurrido más de doce meses desde el inicio del procedimiento inspector, por lo que la notificación inicial no interrumpe la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.

Las dilaciones que la Inspección recoge en el Acta son:

MOTIVO DE LA DILACION FECHA INICIO FECHA FIN DIAS

Falta documentación 20/02/2008 03/03/2008 12 Falta documentación 03/03/2008 09/04/2008 37

Aplazamiento 09/07/2008 21/07/2008 12

Aplazamiento 05/08/2008 02/09/2008 28

Aplazamiento 20/12/200/ 08/01/2009 19

TOTAL DIAS 108

Se advierte en el expediente (folios 53 y siguientes) que el 7 de febrero de 2008 se extendió diligencia en la que se hacía constar que el compareciente aportaba documento de presentación y copia autoliquidación del IRPF 2003 y se le requería par aportar: Documentos públicos y o privados que reflejen la transmisión de acciones representativas de la participación en los fondos propios de la sociedad Miguel Cerdó SA a esa misma sociedad; medios de cobro correspondientes a la transmisión de dichas acciones; justificantes de las adquisiciones y transmisiones de las acciones representativas de la participación en los fondos propios de la entidad Miguel Cerdó SA. Toda esa documentación se va aportando en fechas posteriores y así consta en la diligencia de constancia nº 3 de fecha 3 de marzo en la que se indica que "no se aportan los justificantes respectivos y tampoco se detallan los cobros correspondiente a los años siguientes. La documentación requerida que falta puede ser aportada en cualquier momento", en la diligencia de constancia nº 4 de 9 de abril de 2008 sigue faltando documentación que se indica se podrá aportar en cualquier momento. Y así sucesivamente en distintas diligencias de constancia de 5 a 13 ambas inclusive, y si bien es cierto que se aportó la totalidad de la documentación, también lo es que fue aportada paulatinamente, y no de forma pronta.

El artículo 150 de la LG establece que las actuaciones inspectoras han de estar culminadas en el plazo de doce meses contados a partir de su inicio, sin perjuicio de que pueda ampliase ese plazo por otros doce meses más, de forma motivada y siempre que concurran las circunstancias legalmente previstas.

Y dispone el apartado 2 de ese artículo:

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

(...)

Empecemos señalando que en ningún caso se ha constatado que se hayan producido lapsos temporales superiores a seis meses de inactividad administrativa por lo que no se dan los supuestos fijados en el artículo 31 ter del RGIT . Ahora bien, la parte denuncia que la administración se escuda en una posición cómoda y de inactividad que no tenía que suponer la paralización del expediente por causa...

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