SAP Pontevedra 592/2012, 13 de Julio de 2012

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2012:1918
Número de Recurso3194/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2012
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00592/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

S40020

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0012483

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003194 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2010

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 -NUM003 DE VIGO

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

Apelado: CASA DE CARIDAD DE VIGO-HOGAR SAN JOSE, CLEAR CHANNEL ESPAÑA, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: VANESSA RODRIGUEZ BUA, JORGE ALEGRE DE MIQUEL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 592

En Vigo, a trece de Julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 879/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3194/11, en los que es parte apelante -Codemandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 -NUM002 - NUM003 DE VIGO, representada por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado Dª CELIA MARIA TIELAS AMIL; y, apelada -Impugnante-demandante: CASA DE CARIDAD DE VIGO-HOGAR SAN JOSE representado por el procurador Dª Mª DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y asistido del letrado Dª VANESSA RODRIGUEZ BUA, Y apelado- codemandado: CLEAR CHANNEL ESPAÑA SL representada por el procurador D. FCO. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. JORGE ALEGRE DE MIQUEL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 28 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Casa de Caridad de VigoHogar San José contra Clear Channel S.L., y estimando parcialmente la demanda dirigida por la misma representación contra las Comunidades de Propietarios de los edificios nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 de Vigo, debo declarar y declaro que el terreno que se describe en el hecho primero de la demanda, y gráficamente en el plano aportado con la misma como documento nº 5, es propiedad de la actora; y en consecuencia, condeno a la demandada Clear Channel a retirar las vallas publicitarias sitas en dicho terreno.

Se hace imposición a Clear Channel de las costas procesales y derivadas de la acción contra ella dirigida; y no se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales derivadas de la acción dirigida contra las Comunidades de Propietarios de los edificios nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 de la calle DIRECCION000 de Vigo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 11 de Julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ".

El primero de los motivos impugnatorios insiste en la invocación de la prescripción de la acción de dominio ejercitada. Y al respecto, conviene advertir, aunque ya lo hace reiteradamente la sentencia impugnada, que lo que la parte codemandada, recurrente en este grado jurisdiccional, oponía en su escrito de contestación a la demanda era la prescripción de la acción de dominio ejercitada en la demanda y no la adquisición del dominio por usucapión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril 1987, recordaba: "El artículo 1.963 invocado, en efecto, distingue entre la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles, que prescriben a los treinta años (párrafo primero) y la pérdida del dominio por consecuencia de la usucapión consumada (párrafo segundo). Excluida ésta en el caso, no puede menos que aplicarse la atención consecutivamente al aspecto de si, ello firme, ha operado por el mero lapso de tiempo fijado por la ley ( artículo 1.961 del Código Civil ) la prescripción de la acción reivindicatoria ejercitada en el juicio de que el presente recurso dimana. En el Código Civil, en efecto, coexisten, la usucapión extraordinaria trentenaria, distinguible, como transparentan los artículos 1.962 y 1.963 y la prescripción extintiva de las acciones reales, incluidas entre éstas las dominicales y destacadamente la reivindicatoria, por igual tiempo de treinta años. Parece ineludible concluir, en presencia de dichos preceptos, artículos 1.962 y 1.963, el desdoblamiento o contradistinción entre la usucapión de una parte y de otra la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, ya que la prescripción de las acciones se enuncia en ellos en términos generales y no parece posible entender que se pueda extraer y exceptuar de entre las acciones reales sobre bienes inmuebles, y ello sin nombrarla, la acción reivindicatoria, o lo que es igual que se unimismen la prescripción extintiva del dominio y la usucapión, como propone un autorizado sector de la doctrina. Los artículos citados tratan la prescripción de las acciones, extinguiéndolas por el transcurso del tiempo sin su ejercicio, y ello como efecto distinguible y separable y autónomo de la pérdida mediata del dominio que se sigue a través de la perfección de la usucapión". Frente al criterio de la sentencia de instancia, la parte recurrente, entiende que el plazo prescriptivo debe computarse desde la pérdida de la posesión por la parte actora, situando tal circunstancia en el año 1974, pues - se dice - la demandante nunca llegó a poseer la parcela.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 junio 2008 señala: "Nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo". Y, en igual sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977, 29 de enero de 1982, 19 de abril de 2007 ó 25 de marzo de 2009 .

Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 marzo 2005 expone: "El artículo 1.969 del Código Civil, al disponer que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, refleja, como general y a salvo disposición que otra cosa determine, la regla de la actio nata ( actioni nondum natae non praescribitur ). La norma impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho (como hacen los artículos 2.935 del Código Civil italiano "... dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere " y 306. 1 del portugués "... quando o direito puder ser exercido "), sino la acción, al considerar el legislador que, cuando aquel ha sido desconocido, lesionado o insatisfecho por el comportamiento positivo o negativo del tercero, su titular se encuentra en una situación que exige accionar para considerarlo ejercitado".

Pues bien, en el presente caso, siguiendo las directrices de tal doctrina, ha de concluirse, con la sentencia de instancia, que el momento a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo de los treinta años, ha de ser evidentemente, no el de la fecha de adquisición por la Comunidad demandada de la finca de su propiedad, sino la fecha del acto obstructivo o contrario al derecho de propiedad, que viene determinado por la instalación de las vallas publicitarias en la finca, es decir, el año 1999, desde el que, obviamente, no ha transcurrido aquel plazo.

Por lo demás, la referencia al instituto prescriptivo contra tabulas que incluye el recurso, se erige en cuestión nueva que se introduce por vez primera en el mismo, lo que lleva a...

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