SAP Madrid 368/2012, 3 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
ECLIES:APM:2012:10862
Número de Recurso36/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución368/2012
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: PA 36/2011

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 592 /2010

SENTENCIA Nº 368/2012

ILMOS/AS SR./SRAS de la Sección Segunda

Presidente/a

DÑA. MARIA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

En MADRID, a tres de julio de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección segunda de esta Audiencia Provincial el rollo de Sala PA 36/2011 seguido por delito de lesiones, en el que aparece como acusado Augusto, nacido el NUM000 1982, en Madrid, hijo de Luciano y Socorro con DNI Nº NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme, de fecha 11 junio 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, a la pena de cinco meses de prisión por delito de lesiones. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Pilar Vega Valdesueiro y defendido por el Letrado Sr. Don José Antonio Pérez Andrés, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Señora Doña Ofelia Seoane Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se incoó en virtud de denuncia de Pelayo, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del C.P y solicitó para el acusado la pena de cinco años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En cuanto a responsabilidad civil solicitó se indemnizase a Pelayo, en la cantidad de 1000 # por lesiones y 2000 # por la secuela producida, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576. 1 de la L.E.C . La defensa

La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

SEGUNDO

Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 28 de junio de 2012, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta.

Compareció el acusado Augusto, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. Las partes en fase de conclusiones:

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones e informó.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones y de forma alternativa solicitó la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia grave que causan lesión del artículo 152 del Código Penal y solicitó la imposición de pena de 12 meses de prisión e informó. En fase de informe interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que en la mañana del día 10 febrero 2010, Augusto, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 11 junio 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, a la pena de cinco meses de prisión por delito de lesiones, cuando se encontraba en el bar cervecería denominado "La Vid ", sito en Vía Complutense de Alcalá de Henares y tras pedir dos bocadillos para llevar, inició una discusión con la camarera del citado establecimiento, Pelayo, al no estar conforme con el tamaño y el precio de los citados bocadillos, en el transcurso de la cual, le dijo: "chúpame la polla" y al comprobar cómo la camarera cogió el teléfono para llamar a la Policía, le arrojó un palillero que impactó en el pabellón auricular izquierdo, produciéndole un traumatismo con avulsión parcial de su tercio medio e inferior(afectando helix, antihelix y lóbulo). Para la sanidad precisó de una primera asistencia y de tratamiento quirúrgico consistente en: sutura de la porción avulsionada del pabellón auricular, así como tratamiento preventivo consistente en curas locales y antibiótico, tardando en curar 20 días. Estuvo hospitalizada el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura, no estando impedido para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago, sensación ocasional de pinchazo en la zona y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba

Declaración del acusado Augusto

El acusado reconoció el incidente habido. Sin embargo, negó haber arrojado el palillero, dijo haberle dado un manotazo sin intención de agredir y haber saltado el citado palillero a consecuencia del manotazo.

"Que el 10 de febrero de 2010 estuvo en el bar "La Vid" sito en Vía Complutense de Alcalá de Henares y cómo pidió dos bocadillos y descontento por el precio y el tamaño de los mismos, se lo dijo a la empleada quien le contestó de malos modos, pegó un manotazo al vaso y este saltó. No vio impactar el vaso. Salió después y no se dio cuenta de lo que pasó. Su mujer la estaba esperando. Ha estado en tratamiento sicológico, mucho tiempo, por tema de drogas..."

Declaración de la víctima Pelayo

La víctima reconoce al agresor y dijo como éste entró en el bar y tras pedirle unos bocadillos le reprochó el tamaño y el precio de los mismos, la insultó para, con posterioridad, al ver que la misma llamaba a la Policía arrojarle un vaso con palillos a la cabeza, produciéndole las lesiones que presenta.

"El acusado entró en el bar y le pidió 2 bocadillos de queso y lomo y cuando le estaba preparando los bocadillos le pidió le cobrara para echar a la máquina lo que le sobrase. De buenas maneras le dijo que se iba a entretener poco al devolverle solo 2 euros. Le dijo .- Que sí sabía lo que costaba una barra de pan y que le iba a chupar la polla. La empleada le contestó y le dijo .- Que iba a llamar a la policía. Y Le tiró un vaso con palillos a la cabeza. El agresor se escapó. La declarante se fue al hospital..."

Documental Como prueba documental se dio por reproducido el informe médico forense y la hoja histórico penal del acusado. Documentos que la defensa no impugnó. El informe médico forense obra al folio 54 de las actuaciones y la hoja histórico penal a los folios 26 y 27.

En los informes médicos constan las lesiones sufridas por la víctima Pelayo en pabellón auricular izquierdo produciéndole un traumatismo con avulsión parcial de su tercio medio e inferior(afectando helix, antihelix y lóbulo). Para la sanidad precisó de una primera asistencia y de tratamiento quirúrgico consistente en: sutura de la porción avulsionada del pabellón auricular, así como tratamiento preventivo consistente en curas locales y antibiótico. Tardó en curar 20 días, estando hospitalizada el tiempo invertido en la curación y en la retirada posterior de puntos de sutura, no estando impedida para sus ocupaciones habituales; quedando como secuelas estéticas: amplía cicatriz visible en pabellón auricular izquierdo, en su tercio medio e inferior, apreciándose el desnivel del cartílago; sensación ocasional de pinchazo en la zona y molestias al apoyo sobre la misma, las que podrán desaparecer con el tiempo.

Conclusión

De lo expuesto claramente se llega a la convicción fundada de que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico de la sentencia.

La declaración de la víctima, en este caso, hace prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cumplir los requisitos que el Tribunal Supremo exige para ello.

La declaración de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practique con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87, ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus " no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996, entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima...

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