SAP Ciudad Real 191/2012, 18 de Julio de 2012

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2012:699
Número de Recurso37/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2012
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00191/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 37/2012-J.A.

Autos: Juicio ordinario nº 177/10.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Dª MARÍA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

S E N T E N C I A Nº 191/12

En Ciudad Real a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 177/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 37/2012, en los que aparece como parte apelante, BLUE MILLENIUM, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ROCABERT MARAT, y como parte apelada, D. Luis Francisco, Dª Mariola, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistidos por la Letrada Dª. ANA BELEN SEPULVEDA URDA, y la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (B.B.V.A.) siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª Mariola, debo absolver y absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., de las peticiones contenidas en la misma; imponiendo las costas a la actora.

Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Francisco, y Dª Mariola, frente a Blue Millenium S.L., declaró la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos entre ambos, concertado el día 27 de agosto de 2000, y condeno a Blue Millenium, S.L, al pago de la cantidad de

18.396,30 euros, con sus intereses desde presentación de la demanda; más las costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Blue Millenium S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 18 de julio de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que declaró la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de apartamento turístico suscrito por las partes con fecha 27 de Agosto de 2000, con obligación de la entidad "Blue Millenium, S.L." al pago a los actores de la suma de 18.396,30#, intereses legales y costas, se alza la parte condenada reproduciendo en esta alzada los motivos que sirvieron para su defensa en la instancia y que posteriormente se desarrollarán.

SEGUNDO

Conviene realizar, con carácter previo, alguna reflexión sobre el marco contractual sobre el que se desarrolla el presente litigio. A este respecto, señala la Audiencia Provincial de Baleares -Sección 3ª- en su reciente Sentencia de 1 de Febrero de 2011 (Pte. Ilma. Sra. Moragues Vidal) que: "El supuesto litigioso a resolver es consecuencia de un fenómeno social y jurídico, común en estos tiempos y sobre todo en zonas de atracción turística, el "timesharing" o aprovechamiento a tiempo compartido del uso de inmuebles. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de usos turísticos contemplados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, abarcan tanto derechos de carácter real como personal, por ello, y así se dice en la Exposición de Motivos de la Ley se habla de derecho de aprovechamiento por turnos, y no del equívoco término "multipropiedad", precisamente porque la figura contractual que regula la Ley puede constituir una forma de propiedad, pero también una forma de derecho personal. No resulta ocioso recordar, tal como se indica en la citada Exposición de motivos de la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, que "para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de abusos que se dan dado en este sector: desde la propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de multipropiedad, que fue presentada al Parlamento Europeo de 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido". Existía, además en la Unión Europea el convencimiento de que el problema radicaba, no sólo en la falta de una concreta legislación, sino también, y sobre todo, en que el consumidor estaba especialmente desprotegido, dada la posición de dominio de las sociedades vendedoras y gestoras de estos servicios de "time sharing" con respecto al comprador, utilizándose en el tráfico jurídico contratos-tipo que funcionan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor, empleándose, también, técnicas de venta agresiva, muchas veces con publicidad engañosa, con ofertas momentáneas, promesa de premios, premura en la firma de los documentos esenciales de la venta, impidiendo una reflexión sosegada en el adquirente, hasta, el punto, en muchos casos, de quedar viciado el consentimiento por error. Por ello, se estableció en la Directiva, como dos pilares esenciales de este tipo de contratación, e íntimamente relacionados entre sí el deber de información y el derecho de desistimiento unilateral, que quedan obviamente, recogidos, en la Ley 42/98. Igualmente se reconoce al adquirente una facultad resolutoria del contrato a ejercitar en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del mismo. Ahora bien, debe recordarse, dado el tenor de los motivos del recurso, que tales instituciones no impiden, por una parte el ejercicio de las acciones de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 1.7 de la meritada norma o, en...

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