SAP Burgos 324/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha03 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 168/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 705/11.

S E N T E N C I A NUM. 00324/2012

En la ciudad de Burgos, a tres de Julio del año dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Elvira, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y los Policías Locales nº NUM000 y nº NUM001, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 63/12 en fecha 24 de Enero de 2.012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre 12:30 horas del día 29 de octubre de 2011 Dª. Elvira se encontraba en las proximidades de la Plaza de Toros de la ciudad de Burgos. Que como quiera que por los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 se considerase irregular su estacionamiento se han dirigido a aquella solicitándole la aportación de documentación que la imputada, despectivamente, les ha lanzado cayendo varios documentos al suelo, mientras profiere expresiones despectivas contra los agentes actuantes, uniformados y en el legítimo ejercicio de sus funciones, tales como "no tenéis vergüenza, se os escapan todos los malos, habéis venido a por mí a joderme".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 24 de Enero de 2.012, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo, libremente, con todos los pronunciamientos favorables a los agentes de Policía Local nº NUM000 y NUM001 de los hechos origen de las presentes actuaciones.

Que debo condenar y condeno a Dª. Elvira, como autor de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes a la pena de diez días multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con el apercibimiento de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, voluntariamente o por la vía de apremio, condenándole también al pago de las costas procesales." TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elvira, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho

de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Elvira, alegando considerar injusto que se le hayan imputadas faltas argumentadas por la parte denunciada en su defensa, contra los cargos de que están acusados, (pero sin que proceda, por otro lado, entrar a examinar las alegaciones que se han efectuado por la misma fuera de plazo, y una vez tramitado el recurso de Apelación, a través de un segundo escrito presentado por ella en fecha 16 de Mayo de 2.012).

Es decir, alegaciones de las que cabe deducir que el motivo del recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba, teniendo para ello en cuenta que esta valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por lo que se refiere al presente caso en la sentencia ahora recurrida se condena a la recurrente como autora de una falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal, " Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días."

Siendo el bien jurídico protegido, tanto en el delito de atentado como en el delito de resistencia, como en la falta de desobediencia y falta de respecto y consideración debida a los agentes de la autoridad, la dignidad de la función pública. Y la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 20.X.98 distingue entre una resistencia activa e intensa, calificable como atentado, otra menos grave que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva y por último la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, infracción leve contra el orden público. Añade que todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o...

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