SAP Badajoz 266/2012, 17 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 266/2012 |
Fecha | 17 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00266/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2012 0204511
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2011
Apelante: PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO UNO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO DOS S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO TRES S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO CUATRO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO CINCO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRENCISO SEIS S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO SIETE S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO OCHO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO NUEVE S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO DIEZ S.L.
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, JOSE MANUEL CASTRO GARCIA
Apelado: BANKIA S.A.
Procurador: JOSE SANCHEZ-MORO VIU
Abogado: VICENTE CLEMENTE TORRES
S E N T E N C I A N U M: 266/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA. MAGISTRADOS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a diecisiete de Julio de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2011, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrente PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO UNO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO DOS S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO TRES S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO CUATRO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO CINCO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRENCISO SEIS S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO SIETE S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO OCHO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO NUEVE S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO DIEZ S.L., representados por el Procurador D. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ,, dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, y de otra como recurrido BANKIA S.A., representado por el Procurador D. JOSE SANCHEZ-MORO VIU y dirigido por el Letrado D/ª VICENTE CLEMENTE TORRES. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 2-12-2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO UNO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO DOS S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO TRES S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO CUATRO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO CINCO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRENCISO SEIS S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO SIETE S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO OCHO S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO NUEVE S.L., PARQUE SOLAR SAN FRANCISCO DIEZ S.L., con Procurador Sr. Santos Gómez Rodríguez con letrado Sr. José Manuel Castro Garcia contra Caja Madrid de ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Bankia) con Procurador Sr. José Sánchez Moro Viu con Letrado Sr. Vicente Francisco Clemente. Absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Se condena en costas a las partes actora".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
En el presente recurso de apelación, cuya cuantía asciende a la importante suma de 267.387,30 #, las diez sociedades recurrentes, cuya actividad es la explotación de otros tantos parques solares, afirman que el razonamiento jurídico segundo de la sentencia contiene determinados errores de hecho.
La pretensión de las recurrentes es que los contratos de préstamo sean declarados nulos por concurrir en los mismos la causa invalidante del error. Invocar a tal efecto los Art. 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil .
Ha de partirse de la base de que nos encontramos ante operaciones financieras cuyo importe es de 267.387,30 #. Y estas operaciones están directamente vinculadas con otras suscritas por las apelantes con la misma entidad bancaria que alcanzan la suma de 6.200.000 #. Ello significa que quien gestiona operaciones de tales magnitudes sobradamente conoce lo que esta haciendo. Dispone de una formación que se corresponde con la complejidad que tales operaciones puedan plantear. Se trata de sociedades limitadas que cuentan con medios suficientes para instruirse debidamente. Es una presunción de difícil contestación. Y si no los tienen pueden asesorarse de terceros profesionales...
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