SAP Badajoz 259/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2012
Fecha10 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00259/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 259/12.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 259/2.012.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 310/2.010.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo.

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En Mérida, a diez de julio de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 310/2.010 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Almendralejo, siendo demandante la entidad Clínica San Blas, representada por el procurador D. José Manuel Caballero García-Moreno y defendida por la letrada Dña. Ana Teresa Ponce Latorre, y demandada, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Almendralejo, representada por la procuradora Dña. Inmaculada Laya Martínez y defendida por el letrado D. Antonio María Núñez Gil.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 6 de febrero de 2.012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Almendralejo .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Almendralejo, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la parte recurrente combate la sentencia de instancia, reiterando en esta alzada sus alegaciones sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción.

Respecto a la primera y la necesidad de traer al procedimiento a la subcomunidad preterida en el mismo, no cabe su acogida en esta alzada, dado que la desestimación de tal excepción fue acordada mediante auto de fecha de 9 de marzo de 2.011, sin que la apelante recurriera el mismo, a efectos de poder de reproducir la cuestión ante este Tribunal . Lo cierto es que, tras su notificación, no impugnó aquella resolución, aquietándose al rechazo de la excepción; pronunciamiento que ganó firmeza en Derecho, sin la consiguiente disconformidad inmediata de la parte.

La conclusión anterior conduce, asimismo, a la carencia sobrevenida de objeto del alegato sobre la prescripción frente a la referida subcomunidad. Como se ha dicho, la misma no es parte en la presente causa, y tal alegación no incide en la condena que frente a la demandada, en exclusiva, se vierte en la sentencia. La responsabilidad de esta última no estaría prescrita, debido a su interrupción mediante el acto de conciliación presentado con fecha de 30 de enero de 2.009 -los daños se manifestaron a mediados del mes de febrero del año 2.008-, a cuyo término -2 de abril de 2.009-, se presentó la demanda -30 de marzo de 2.010-, sin que se agotara el plazo anual para reputarla prescrita.

TERCERO

Descendiendo ya al fondo del asunto, al que se ciñen los restantes argumentos de la recurrente, los mismos no se acogen por esta Sala, dado que la actora goza de notoria legitimación por el daño sufrido, al derivar de la mala conservación de los patios comunitarios.

El hecho de que aquélla forme parte de la comunidad demandada, no exime a la adversa de su obligación de repararlo. De otra manera, cualquier comunero quedaría privado del derecho a la tutela judicial efectiva frente a un ataque indebido a su persona o patrimonio por parte de la entidad en la que se integra, ya sea en el marco de las normas reguladoras de la propiedad horizontal, o en el del derecho común, como en este caso. Y ello, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones que, vía procedimiento monitorio, o a través del oportuno declarativo, pueda entablar la demandada por las cuotas que se le pudieren adeudar.

Y en lo que se refiere a la etiología de aquel daño y su montante económico, este Tribunal, revisada la causa y la prueba practicada, concluye del mismo modo que en la sentencia impugnada, lo que conlleva la desestimación del presente recurso. Con las pruebas documental y pericial aportadas por la demandante al proceso, se acredita de manera acaba el origen de las inundaciones -el mal estado de los patios comunitariosy los desperfectos sufridos, cuyo importe viene documentado en la causa, como bien motiva el juzgador de instancia, sin que concurra motivo fundado para rechazar aquellas pruebas por falaces o espurias. Son valoradas correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo mantenerse incólumes los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Y es que la apelante pretende una interpretación dispar de los...

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