STSJ Galicia 473/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2012
Fecha25 Junio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0010722

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016150 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. KAFLOAT,S.L.

LETRADO SANTIAGO GONZALEZ CARRO

PROCURADOR D./Dª. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinticinco de junio dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16150/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por KAFLOAT S.L., representada por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigido por el letrado D.SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra RESOLUCION DEL TEAR DE 12/07/10, DESESTIMATORIA DEL RECURSO INTERPUESTO, CONTRA ACUERDOS DENEGATORIOS DE SUSPENSION DICTADOS POR LA DELEGACION DE ECONOMICA Y HACIENDA DE A CORUÑA EN RELACION A RECLAMACIONES 15/953/2010 Y 15/954/2010 QUE VERSNA SOBRE DENEGACIONES DE APLAZAMIENTOS. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 69.529,66 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Kafloat, S.L." impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 12 de julio de 2010 que acuerda desestimar el incidente planteado en las reclamaciones números 15/953/2010 y 15/954/2010, acumuladas, promovido por la interesada con motivo de la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos denegatorios de los actos de aplazamiento dictados por la Delegación de Economía y Hacienda en A Coruña, correspondiente a la anualidad 2009 de los préstamos concedidos por el Ministerio de Ciencia e Innovación.

La primera cuestión que debe ser objeto de estudio en esta sentencia es la de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la decisión impugnada, pues mientras que la actora ya se ha adelantado en el escrito de demanda a exponer y defender el carácter impugnable de aquel acto administrativo, sin embargo en el escrito de contestación a la demanda la Abogada del Estado alega que conforme a lo dispuesto en el artículo 233.12 de la LGT "Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión"; que este Reglamento es el RD 520/2005 cuyo artículo 43, al regular las solicitudes de suspensión automática establece, respecto de la denegación de dicha suspensión, que "la resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso"; y que en los mismos términos se pronuncia el artículo 44.5 para el caso de solicitudes de suspensión con aportación de otro tipo de garantías.

Como antecedentes a tener en cuenta a la hora de resolver la causa de inadmisibilidad invocada, nos encontramos con que el día 23 de febrero de 2010 el Delegado de Economía y Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda en A Coruña dictó sendos acuerdos en los que denegaba la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento que había presentado la actora respecto del pago de la anualidad de 2009 correspondiente a un préstamo concedido por el Ministerio de Ciencia e Innovación por importe de 46.414,32 #, y del reintegro de la anualidad de 2009 correspondiente a otro préstamo concedido por el mismo Ministerio por un importe de 23.115,34 #.

Frente a estos acuerdos la entidad "Kafloat, S.L." interpuso sendas reclamaciones económicoadministrativas que fueron acumuladas por la Secretaria del TEAR.

En periodo voluntario solicitó de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda la suspensión de los actos impugnados. Estas solicitudes fueron denegadas mediante acuerdos de 7 de mayo de 2010 en los que se comunicaba a la solicitante que "De acuerdo con el artículo 43.5 del Real Decreto 520/2005, contra la presente resolución podrá interponer un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa al acto cuya suspensión se solicitó en el plazo de 15 días contados a partir del siguiente al de la notificación del presente acuerdo".

Fue entonces cuando la actora presentó escrito que dirigió al TEAR el día 16 de junio siguiente, interponiendo de forma acumulada recurso incidental.

Este recurso fue desestimado en el acuerdo objeto de impugnación en la presente litis, con motivo de cuya notificación se comunicó a la interesada que contra él no cabía recurso alguno "sin perjuicio de que al recibir la resolución de la reclamación pueda ud. discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución de la reclamación, según establece el artículo 236.6 de la LGT ".

Partiendo de tales antecedentes, y acudiendo ahora a la normativa de aplicación, resulta que el artículo 236.6 de la LGT, en el seno de la regulación del procedimiento en única o primera instancia establece que "Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto. Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución".

La cuestión estriba en analizar si la denegación de la suspensión del acto frente al cual se ha presentado una reclamación económico-administrativa, denegación que en este caso fue acordada por el órgano que dictó el acto cuya suspensión se pretende, debía sustanciarse como cuestión incidental en los términos previstos en el indicado precepto, aplicándose en su caso el sistema de impugnación previsto en él.

Los artículos 43 y 44 del RD 520/2005, en los supuestos de solicitud de suspensión automática (artículo 43) y de suspensión con prestación de otras garantía (artículo 44) prevén, en ambos casos, que será competente para tramitar y resolver estas solicitudes el órgano de recaudación que se determine en la norma de organización específica, y que contra la denegación podrá interponerse un incidente en la reclamación económico-administrativa relativa o interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó; añadiendo ambos preceptos que "La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso".

La interpretación que merezca esta disposición normativa, y por tanto la posibilidad o no de recurrir las denegaciones de las suspensiones tanto en la vía económico-administrativa como en la vía judicial, dependerá de lo que deba entenderse como "incidente en la reclamación económico-administrativa", pues solo los incidentes a los que se refiere el artículo 236.5 de la LGT pueden producir efectos limitativos en cuanto a su impugnación, y no en cambio los que, aun denominándose "incidentes", lo único que representan son decisiones autónomas que se dictan estando en curso una reclamación económico-administrativa, pero que cuentan con sustantividad propia que las hace merecedoras de impugnación independiente en la vía judicial.

Pues bien, esta naturaleza jurídica es la que se debe predicar de las resoluciones denegatorias de las suspensiones aunque se dicten por el órgano administrativo autor de la decisión cuya suspensión se insta. No se puede hacer de peor condición al interesado que para alcanzar el mismo fin, acudió en solicitud de la suspensión del acto administrativo, no al TEAR, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo

47.2 del RD 520/2005 sí podría interponer recurso contencioso- administrativo consta su decisión, sino que acudió ante el órgano autor del acto de cuya suspensión se trata.

El que en el citado precepto nada se diga de que la solicitud de suspensión solicitada ante el TEAR deba sustanciarse por los trámites de los incidentes, y sin embargo sí se dice en los artículos 43 y 44 del RD 520/2005 cuando se solicita ante el órgano de recaudación, o el que en el artículo 47.2 se haga mención expresa del recurso contencioso-administrativo y no en cambio en los artículos 43 y 44, no puede servir de razón suficiente para arbitrar...

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