STSJ Extremadura 158/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2012
Fecha17 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00158/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº158

PRESIDENTE:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a 17 de Julio de dos mil doce.-Visto el recurso de apelación nº 221 de 2.011, interpuesto por la representación de TOGARING S.L., CONSTRUCCIONES JESPAULA S.L. Y BANKINTER S.A., como parte apelante, representado en esta instancia por los Procuradores D. Juan Luis García Luengo y D. Antonio Crespo Candela respectivamente, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Mª. Jose González Leandro, contra la Sentencia nº 202/11 de fecha 12-07- 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 353/09, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 353/2009. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 202 de fecha 12 de Julio de 2012 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, desestima los recursos contencioso-administrativos formulados por las entidades "Togaring, S.L.", "Construcciones Jespaula, S.L." y "Bankinter, S.A." contra la Orden de la Concejal Delegada de Urbanismo, Infraestructuras y Obras del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 21-5- 2009, que impuso las sanciones por vulneración de la normativa urbanística. Las partes apelantes reiteran en los argumentos expuestos en la primera instancia jurisdiccional. El Ayuntamiento de Mérida interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Debemos iniciar el enjuiciamiento de los recursos de apelación, señalando que la sentencia de instancia realiza un minucioso examen de las circunstancias fácticas y jurídicas aplicables al presente supuesto de hecho, las cuales no han sido desvirtuadas en los recursos de apelación que reiteran los argumentos expuestos en la instancia sin realizar una verdadera crítica de la sentencia, por lo que procede dar por reproducida la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida que se acepta en su integridad.

TERCERO

El primer motivo de apelación se basa en la falta de prueba de los hechos imputados. En coincidencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, el Ayuntamiento de Mérida aporta un informe del Arquitecto Técnico de Disciplina Urbanística de fecha 10-1-2006, que acredita que realizada visita de inspección urbanística a la vivienda se puede apreciar en la planta baja, el picado de algunas paredes, la demolición del alicatado de la cocina y la acumulación de escombros en una de las dependencias con la apertura de un hueco en la bóveda y el vertido desde la planta primera de dichos escombros, en la planta primera se puede comprobar la demolición de toda la tabiquería interior, la demolición del falso techo de toda la planta primera y la apertura en la cubierta de un hueco para acceder a la misma, también se puede comprobar la retirada de la reja de la fachada. El Técnico concluye que todas estas obras no están amparadas por la licencia de obra concedida por parte del Servicio de Infraestructuras y Obras para la limpieza del tejado y que debe iniciarse un expediente sancionador. En relación a este dictamen, lo primero que destacamos es que es emitido por un Técnico de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Mérida, y se realiza dentro de las facultades de inspección urbanística que corresponden a la Corporación Local. Se trata de una actuación de control que acredita los hechos imputados, sin que sea necesario para otorgarle eficacia probatoria que sea ratificado dentro del proceso pues no se trata de una prueba pericial practicada dentro de un proceso judicial sino de un informe emitido en vía administrativa que tiene efectos en dicho ámbito, dando lugar, en este caso, a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador al haberse podido cometer una infracción tipificada en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. No puede desconocerse que la acreditación de los hechos que sirven a la Administración para iniciar el procedimiento administrativo sancionador tienen que existir en vía administrativa, por lo que dicho informe se ha practicado dentro de las funciones inspectoras que corresponden a la Corporación Local y tiene suficiente eficacia probatoria al basarse en los hechos que pudieron ser directamente constatados por el funcionario actuante; a ello se añade que el informe se acompaña de diversas fotografías que acreditan las obras sin licencia efectuadas en el inmueble y que han ocasionado la destrucción de un bien catalogado. Así pues, procede estar al contenido del informe emitido por el Arquitecto Técnico de Disciplina Urbanística, en atención a las circunstancias de profesionalidad, especialidad e imparcialidad que en el mismo concurren, así como la específica preparación como consecuencia de la función y dedicación a la materia a la que está adscrito el funcionario actuante. En segundo lugar, podemos comprobar que el informe lleva fecha de 10-1-2006, de tal forma que desde entonces se comprueba la realización de obras que excedían claramente de la licencia concedida por el Servicio de Infraestructuras y Obras para la limpieza del tejado, y también que desde dicha fecha está acreditada la destrucción de un inmueble catalogado pues no de otra manera pueden entenderse las obras que se describen en el informe y que conllevan precisamente la destrucción de los elementos protegidos del bien catalogado. En consecuencia, los hechos que se imputan a las empresas sancionadas se remontan al año 2006 en que se comprueba la realización de obras que no están amparadas por la licencia para limpieza del tejado que había sido concedida por el Ayuntamiento de Mérida. La propuesta de resolución, la Orden sancionadora y la decisión que resuelve los recursos de reposición detallan los acontecimientos en relación a este inmueble, poniéndose de manifiesto que es el promotor el que deja caducar por inactividad algunas de las licencias solicitadas, que realiza obras que no están habilitadas por la licencia para limpieza de tejado concedida en el año 2005 y como el deterioro del inmueble a partir de entonces es cada vez mayor, siendo imputable a los sujetos responsables la realización de obras sin licencia que han debilitado la estructura y conducen a la ruina del edificio. Por último, también debemos señalar que este informe dio lugar a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador, siendo posible iniciar un nuevo...

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