STSJ Extremadura 150/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2012
Fecha10 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00150/2012

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE: DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

MAGISTRADOS

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a diez de Julio de dos mil doce.

Visto el recurso de apelación nº 121 de 2012 interpuesto por el apelante, JUNTA DE EXTREMADURA, siendo apelada Penélope contra la sentencia nº 87/12 de fecha 16/03/2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 525/11, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 525/11, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 87/12 de fecha 16/03/2012.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Extremadura presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que estima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución de la Dirección del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios, por la que se hace pública la relación definitiva de aspirantes que van a formar parte de las listas de espera por cada zona, en el proceso de selección para la constitución de listas de espera de personal laboral temporal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para la realización de actividades formativas complementarias en centros públicos de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la actividad de Tecnologías de la Información y la Comunicación es la misma que la anterior actividad de Informática. Podemos afirmar inicialmente que la actividad de Informática que se impartía anteriormente no se imparte a partir del curso escolar 2011/2012. Así resulta de la regulación contenida en el Decreto 8/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las actividades formativas complementarias en los centros de Educación Infantil y Primaria y específicos de Educación Especial, sostenidos con fondos públicos de Extremadura. La segunda consideración es que el Anexo I del Decreto 8/2011, de 28 de enero, dispone que la actividad formativa a impartir a partir del curso 2011/2012 es la de Tecnologías de la Información y la Comunicación. Si esta actividad engloba las anteriores de Informática, Prensa y Audiovisuales no puede afirmarse que se trate de idéntica actividad o que solamente se haya producido un cambio en la denominación de la actividad formativa complementaria. La nueva actividad no puede entenderse únicamente como la suma de las tres anteriores o continuación de alguna de ellas sino que responde al establecimiento de una nueva actividad formativa complementaria, con arreglo a los criterios fijados en el Decreto 8/2011, de 28 de enero, a fin de que los contenidos de las actividades formativas se identifiquen con los objetivos estratégicos establecidos para la educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se trata, por tanto, de una actividad distinta con un contenido más amplio y diferente que las anteriores, por lo que no se trata de idéntica actividad. La agrupación de tres actividades en una sola conlleva que existan diferentes contenidos en el temario que tendrá que adaptarse a los objetivos de la nueva actividad que tiene un ámbito educativo mucho más amplio y distinto que las anteriores de Informática, Audiovisuales y Prensa. El que estas actividades hayan dejado de impartirse no significa que tengan exacta continuidad en la actividad de Tecnologías de la Información y la Comunicación. No es así como resulta de las nuevas actividades establecidas en el Decreto 8/2011, de 28 de enero, y tampoco es lo que se deduce de las bases de la convocatoria que en todo momento distinguen entre nuevas y anteriores actividades. Precisamente, el tratarse de una nueva actividad formativa más amplia podría haber producido que méritos que antes pudieran valorarse a efectos de la actividad de Informática ahora no sean valorados en la nueva actividad de Tecnologías de la Información y la Comunicación, pues puede ocurrir que un aspirante tenga formación en Informática pero carezca de la misma en las áreas de Audiovisuales, Prensa y el resto de desarrollos que formen parte de la actividad....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Abril de 2014
    • España
    • 8 Abril 2014
    ...la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 10 de julio de 2012 , recurso 121/2012 , promovido contra el Decreto 96/2011, de 10 de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Habiendo dado trasla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR