STSJ Castilla-La Mancha 355/2012, 29 de Junio de 2012

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2012:1912
Número de Recurso1014/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución355/2012
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00355/2012

Recurso nº 1014/08

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa

SENTENCIA Nº 355

En Albacete, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1014/08 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de: Partido Político Izquierda Unida de Castilla-La Mancha; D. Luis Enrique ; D. Juan Carlos en su propio nombre y en representación de la Asociación Ecologista Majuelo-Ecologistas en Acción de la Sagra; D. Santiago Salvador de León en nombre y representación de la Asociación de Vecinos "Al-Sagra" de Illescas; Dª Marisol en su propio nombre y derecho y en representación de la Asociación de Vecinos de Yeles; D. Diego en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos "Esquivias Progresos" de Esquivias y D. Emilio en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos de Illescas Norte, de Illescas, todos ellos representados por la Procuradora Dª Manuela Cuartero Rodríguez, contra la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos; la mercantil Lafarge Cementos S.A.U, representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, y el Ayuntamiento de Villaluenga de la Sagra, representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez, en materia de autorización ambiental. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 4 de Diciembre de 2008, recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto (resolución expresa tardía, de fecha 20 de Agosto de 2009), expreso de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se desestiman los recursos de alzada deducidos contra la resolución de la

Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 30 de Abril de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Junio de 2012, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala, el acto presunto (expreso de fecha 20 de Agosto de 2009), dictado por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los demandantes contra la resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 30 de Abril de 2008, por la que se otorga autorización ambiental integrada para la instalación de producción de cemento propiedad de Lafarge Cemento S.A. en el término municipal de Villaluenga de la Sagra (Toledo).

Segundo

Con carácter previo, se alega la falta de legitimación "ad procesum" del partido político recurrente ( artículo 45.2.d, en relación con el artículo 69.b de la Ley Reguladora ); así como la falta de "letigimatio ad causam" del partido político y de las asociaciones vecinales recurrentes (art. 69.b de la Ley reguladora). Desde un punto de vista lógico-procesal, se ha de pasar al análisis de la segunda causa de legitimación "ad causam" de los recurrentes, no solo por afectar prácticamente a todos los interesados, sino también por constituirse, según su naturaleza legal, el presupuesto procesal fundamentante del recurso. En este sentido, la Sala debe seguir la doctrina legal establecida por nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en materia de legitimación, de fuerte alcance antiformalista y más en la exégesis del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al afectar a derechos e intereses de naturaleza medio-ambiental, como ocurre en el presente caso ( arts. 22 y 23 de la Ley 27/06, de 18 de Julio ). En este sentido, resulta referencial el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por la Sala en fecha 25 de Enero de 2010 (recurso 796/06 ), al señalar:

Segundo.- Por lo que se refiere, en primer lugar a las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, y comenzando por la efectuada por la Administración demandada tendente a evidenciar la falta de legitimación de los recurrentes para interponer el presente recurso bajo el paraguas del ejercicio de la acción pública, resulta sorprendente, en palabras de la recurrente, que sea precisamente la Consejería demandada la que argumente ahora dicha excepción después de haber presentado los actores sus correspondientes recursos de alzada tanto a la resolución que constituye el objeto de autos como a la que es objeto del procedimiento ordinario 610/20067, tramitado en esta Sala y Sección y en el que intervienen como codemandados.

Consecuentemente, habiéndose reconocido la legitimación activa por la propia Administración demandada al admitir a trámite y en su momento desestimadas las correspondientes alzadas, no puede encontrar favorable acogimiento en esta Sala la mencionada causa de inadmisibilidad.

A idéntico resultado se llegaría en aplicación de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acción pública en materia de medio ambiente. Así, en sentencias como la de 18 de abril de 2005, esta Sala y Sección ha declarado que " No podemos admitir la falta de legitimación pretendida, ya que jurisprudencialmente ha sido admitida la legitimación activa, por la posibilidad de ejercicio de la acción pública respecto de la licencia urbanística que comporta el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP) aprobado por Decreto de treinta de noviembre de 1961. En efecto, el artículo 30 de dicha norma contempla razones urbanísticas como una de las causas de denegación de las licencias de actividad ( STS de tres de diciembre de 2001 ), y la Jurisprudencia ha venido declarando igualmente ( SSTS de treinta y uno de enero de 2001, y veintiocho de marzo de 2000 ) que cuando la temática esencial de impugnación de una actividad clasificada como molesta, insalubre nociva o peligrosa radica precisamente en el emplazamiento de dicha actividad que, como es sabido, se supedita a lo dispuesto en los planes de ordenación urbana ( artículo 30.1 del RAMINP), cabe admitir el ejercicio de la acción pública establecida como legitimación en el artículo 235 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de nueve de abril de 1976 o en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio, no afectado por la STC 61/1997 ". Como también ha dicho esta misma Sala y Sección en su reciente sentencia de 6 de octubre de 2009, " Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística ( artículo 304 de la Ley del Suelo antedicha), y una licencia de actividad, cual la impugnada en este proceso, es también una licencia urbanística en cuanto que mediante ella se controla la legalidad del uso pretendido en una concreta finca, es decir, en cuanto es al propio tiempo una licencia referida al uso del suelo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de treinta de septiembre de 1998 ".

Más concretamente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2008, ha venido a reconocer, argumentando que las mismas no estén ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna, la legitimación de las asociaciones ecologistas para impugnar un estudio de impacto ambiental.

Congruentemente con ello, debemos proceder a rechazar con carácter general dicho óbice procesal.

A continuación, procede analizar si Izquierda...

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