STSJ Asturias 1973/2012, 6 de Julio de 2012

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2012:3004
Número de Recurso1423/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1973/2012
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01973/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0101450

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001423 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 441/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de AVILES

Recurrente/s: GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A.

Abogado/a: LORENZO SABELL PELAEZ

Recurrido/s: Mariano, Vicente

Abogado/a: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

Sentencia nº 1973/12

En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1423/2012, formalizado por el Letrado D. LORENZO SABELL PÉLAEZ, en nombre y representación de GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia número 292/2011 dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 441/2011, seguidos a instancia de Mariano y Vicente frente a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mariano y Vicente presentó demanda contra GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292/2011, de fecha veintiséis de Junio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor D. Mariano, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, Grupo Cetssa Seguridad S.A, con una antigüedad referida a 11-11-1988. La categoría profesional del actor es la de vigilante de seguridad, presta servicios en el Aeropuerto de Asturias- Ranón y su salario bruto mensual asciende a la cantidad de 1.871#68 euros. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-08.

  2. - El actor D. Vicente, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, presta sus servicios por orden y cuenta de la empresa demandada, Grupo Cetssa Seguridad S.A, con una antigüedad referida a 21-06-1991. La categoría profesional del actor es la de vigilante de seguridad, presta servicios en el centro de trabajo en Alcoa-Avilés y su salario bruto mensual asciende a la cantidad de 1.597#25 euros. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-08.

  3. - En virtud de la STS de 21 de febrero de 2007 dictada en recurso de casación de conflicto colectivo nº 33/2006, cuyo contenido se da aquí por reproducido, se dejó sin efecto parcialmente el artículo 42 del Convenio Colectivo de aplicación sobre el sistema de cálculo de retribución de las horas extra, decidiendo que el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores lleva a determinar el derecho de los trabajadores a percibir el valor de la hora extraordinaria, como mínimo, con el valor de la hora ordinaria, en relación con el salario base más todos los complementos que se deban integrar en la estructura salarial y las pagas extraordinarias.

  4. - En fecha 7 de junio de 2007 APROSER interpuso demanda de conflicto colectivo, tramitado bajo el nº 110/2007, frente a FEI- UGT, CIG, AADD de CCOO, FES, AMPES, ACAES, SCTO ALTERNATIVA SINDICAL y SIPVS, solicitando que el valor de la hora ordinaria incluya el salario base más complementos personales más complementos de rendimiento superiores al mes (excluyendo complementos específicos del puesto y los de residencia en Ceuta y Melilla).

    Por la Audiencia Nacional se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2008 estimando la demanda. El Tribunal Supremo dictó sentencia el 10 de noviembre de 2009 anulando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los autos de conflicto colectivo nº 110/07 y desestima la demanda.

  5. - Las bases de cotización que figuran en los recibos salariales de Dº Mariano relativos al año 2008 son las siguientes: 1.585#75 euros en enero, 1565#59 euros en febrero, 1.549#98 euros en marzo, 1.554#38 euros en abril, 1.525#10 euros en mayo, 1.568#15 euros en junio, 1.530#79 euros en julio, 1.518#19 euros en agosto,

    1.572#99 euros en septiembre, 1.544 #51 euros en octubre, 1.559#37 euros en noviembre y 1.552#52 euros en diciembre; y las relativas al año 2009 son: 1.604#92 euros en enero, 1.574#82 euros en febrero, 1.550#27 euros en marzo, 1.602#98 euros en abril, 1.585#15 euros en mayo, 1.586#69 euros en junio, 1.524#91 euros en julio, 1.566#92 euros en agosto, 1.560#55 euros en septiembre, 1.531#91 euros en octubre, 1.604#40 euros en noviembre y 1.607#53 euros en diciembre

    El plus de transporte y el plus de vestuario se abonan mensualmente al trabajador, incluso en los periodos de vacaciones. Se contabilizan en las quince pagas anuales o la parte proporcional del mismo si el periodo a calcular es inferior al año. Mariano percibió en el año 2008: 1.127#70 euros anuales en concepto de plus de transporte y 1.117#95 euros en concepto de plus de vestuario, y las mismas cantidades por los mismos conceptos en el año 2009.

  6. - D. Mariano realizó 348 horas extraordinarias en el año 2008, que fueron abonadas por la empresa demandada a una media de 8#53 euros/hora y 142#5 horas extraordinarias en el año 2009 que fueron abonadas por la empresa a 9#75 euros/hora.

  7. - Las base de cotización que figuran en los recibos salariales de D. Vicente relativos al año 2009 son las siguientes: 1.522#27 euros en enero, 1.487 euros en febrero, 1.448#14 euros en marzo, 1.465#80 euros en abril, 1.544#51 euros en mayo, 1.514#16 euros en junio, 1.526#10 euros en julio, 1.652#80 euros en agosto, 1.568#61 euros en septiembre, 1.548#56 en octubre, 1.597#25 euros en noviembre y 1.562#33 euros en diciembre.

    El plus de transporte y el plus de vestuario se abonan mensualmente al trabajador, incluso en los periodos de vacaciones. Se contabilizan en las quince pagas anuales o la parte proporcional del mismo si el periodo a calcular es inferior al año. D. Vicente percibió en el año 2009: 1.127#70 euros anuales en concepto de plus de transporte y 1.117#95 euros en concepto de plus de vestuario.

  8. - En el año 2009 D. Vicente realizó 1.026#5 horas extraordinarias, que fueron abonadas por la empresa demandada a razón de 9#83 euros/hora.

  9. - D. Mariano presentó papeleta de conciliación el día 14-07-2010 y el acto de conciliación celebrado el 23-07-2010 terminó con el resultado de sin avenencia.

    D. Vicente presentó papeleta de conciliación el día 19-05-2010 y el acto de conciliación celebrado el 26-05-2010 terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por D. Mariano y D. Vicente frente a la empresa GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A, declarando el derecho de D. Mariano a percibir la cantidad de

1.408#45 euros y de D. Vicente a percibir el importe de 1.823#64 euros, por los conceptos interesados, más el interés del 10% por mora devengado por estas cantidades desde la fecha de celebración de los respectivos actos de conciliación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de las cantidades señaladas a los demandantes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las demandas acumuladas, los actores pretendía la condena de la empresa demandada al pago, en concepto de diferencias saláriales que le son debidas por las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido durante los años de 2008 y 2009, de las siguientes cantidades:

  1. D. Mariano reclama 1.191,90 euros (subsidiariamente 760,60 #) por las horas extras realizadas en el año 2008 y 299,49 euros (subsidiariamente 191,91 #) por las horas extras realizadas en el año 2009.

  2. D. Vicente reclama 1.916,37 euros (subsidiariamente 557,14 #) por las horas extras realizadas en el año 2009.

Las sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés estimo sustancialmente las demandas y condenó a la empresa demandada, GRUPO CETSSA SEGURIDAD S.A., a abonar al Sr. Mariano la suma de 1.408,45 euros y al Sr. Vicente la de 1.823,64 euros. Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la dirección letrada de la empresa a través del pertinente recurso de suplicación que sustentan en tres motivos, amparados en el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, de 7 de abril, para que se revise el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda formulada por el Sr. Mariano .

SEGUNDO

La cuestión que se debate en el presente recurso, por afectar a la recurribilidad en suplicación de la sentencia...

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