STSJ Andalucía 425/2012, 27 de Febrero de 2012

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2012:5019
Número de Recurso896/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución425/2012
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 425/12

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº:896/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS.:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA TENA

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 27 de Febrero de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 896/2011, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios representado por el Procurador DñaUrsula Cabezas Manjavacas, contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios representado por el Procurador Doña Ursula Cabezas Manjavacas, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el Decreto 101/2011 de 19 de Abril .", registrándose el Recurso con el número 896/2011

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del actual recurso, interpuesto a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y contra el Decreto 101/11 por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de los Servicios Sociales y Dependencia de la Junta de Andalucía es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar el mismo supone una laboralización de la función pública trasladando trabajos de funcionarios públicos a un espacio predominantemente privado y laboral lo que conlleva para el personal funcionario o bien su integración voluntaria como personal de la agencia o su adscripción funcional o bien una situación dependencia en la administración general, reduciendo en cualquier caso la función pública y creando una estructura laboral a la par que el personal contratado adquiere por la integración la condición de empleado público, hasta el punto que la función directiva es de suponer que vaya a corresponder mayoritariamente a personal con contrato laboral, en segundo lugar porque al efectuarse el trasvase de manera amplia y general se crea una segunda administración en la que predomina el derecho laboral y el sometimiento al derecho privado; en tercer lugar porque aparte de lo anterior, la Disposición Adicional Segunda del Decreto, permite un acceso a la función pública contrario a los principios de imparcialidad objetividad y transparencia, teniendo lugar su aprobación y publicación en el momento en que la agencia comienza a funcionar, lo que supone una vía de hecho y en cuarto lugar porque no se ha respetado el derecho a la negociación colectiva toda vez que se excluyó de la negociación a la recurrente que es una organización sindical legitimada para negociar, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declarase la nulidad del Decreto recurrido.

A todo ello se opuso la parte demandada, Junta de Andalucía que, entendiendo ajustado a derecho el referido Decreto así como el trámite seguido, interesó la desestimación del recurso. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la nulidad del Decreto por entender que el mismo vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

SEGUNDO

Entrando a conocer de los motivos alegados la parte recurrente y visto que acerca de los mismos esta Sala se ha pronunciado en la sentencia dictada en el recurso 546/11 en el que se discutía a través del recurso ordinario acerca de la legalidad del Decreto que en la actualidad se recurre por la vía procedimental de la protección de los hechos fundamentales, no cabe sino reproducir; lo razonado en dicha resolución que no es sino : " Entrando así a conocer acerca del tercero de los motivos aducidos por la parte recurrente, visto el contenido procedimental del mismo y que según quedó dicho entraba en entender que se ha prescindido de un trámite insoslayable cual es el de la Negociación en la Mesa Sectorial de la que forma parte, limitándose su actuación a un trámite de audiencia que no puede ser equiparado al de negociación, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que al disponer el art. 33.2 de la Ley 7/07, Estatuto Básico del Empleado Público, que constituirán las Mesas de Negociación y estarán legitimadas para estar presentes entre otras y por lo que al caso importa, " las Organizaciones Sindicales mas representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales mas representativas de las Comunidades Autónomas, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o mas de los representantes en las elecciones para Delegados y Junta de Personal en las unidades electorales comprendidas en el ámbito especifico de su constitución", y visto que al respecto la recurrente se limita a afirmar que es el sindicato mas representativo, sin acreditar al respecto que supere los limites establecidos al respecto, no puede sino concluirse lo anunciado, sin que pueda argüirse que el ámbito de la negociación eventualmente era por un lado la Mesa Sectorial de Negociación y por otro la Comisión del VI Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía,

pues no solo la cuestión a negociar es propia de la Mesa General y no Sectorial, sino que además, estas últimas, en conformidad a lo establecido en el art 34 párrafos 4 º y 5º de la ley 7/07 citada se constituyen por acuerdo de las Mesas Generales a la par que...

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