SAP Orense 279/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución279/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00279/2012

Rollo: 0000018 /2012

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VERIN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000903 /2010

SENTENCIA Nº 279/2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa de Diligencias Previas de Procedimiento abreviado nº 0000903/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Verín y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado - Rollo de Sala nº 18/2012 - por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra Braulio, DNI nº NUM000, nacido en la República Dominicana el NUM001 /1985, hijo de Antonio y de Balbina, en prisión provisional desde el 25/02/2011 por esta causa, vecino de Madrid; Joaquina, DNI nº NUM002, nacida en Elda (Alicante) el NUM003 /1992, hija de Carlos Manuel y de Elia, vecina de Monterrei (Ourense); Humberto, DNI nº NUM004, nacido en Monterrei (Ourense) el NUM005 /1982, hijo de José Luis y de Carmen Pilar, vecina de Verín; Miguel, DNI nº NUM006, nacido en Ourense el NUM007 /1962, hijo de Manuel y de Teresa, vecino de Verín (Ourense); Ruperto, DNI nº NUM008, nacido en Verín (Ourense) el NUM009 /1991, hijo de Antonio y de María, vecino de Verín, y contra Jose Pablo, DNI nº NUM010, nacido en Verín el NUM011 /1989, hijo de Máximo y de Encarnación, vecino de Verín; salvo el primero, todos ellos en libertad provisional por esta causa. Representados por las/los Procuradoras/es Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE, D. ANTONIO ALVAREZ BLANCO, Dª MONICA MOURELO PEREZ, D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, Dª MARIA DEL CARMEN ENRIQUEZ MARTINEZ, D. CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO y defendidos por las/los Letradas/os Dª ELENA DOMÍNGUEZ TABERNA, Dª ELENA DOMÍNGUEZ TABERNA, Dª FLORINDA FARIÑAS ALVAREZ, Dª FLORINDA FARIÑAS ALVAREZ, D. RAUL RODRIGUEZ LAMAS y D. RAUL RODRIGUEZ LAMAS, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, lo que dio origen al Informe nº NUM012 de 15/11/2010 y a los Atestados nº NUM013 y ampliatorio nº NUM014 de la Unidad Orgánica de Policía Judicial - E.D.O.A de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense. En su virtud fue instruida la causa de Diligencias Previas nº 903/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Verín y, practicadas las oportunas diligencias, se decretó la apertura de juicio oral contra los acusados consignados en el párrafo anterior y se señaló a este Tribunal como órgano competente para su enjuiciamiento.

Recibidas las actuaciones en fecha 02/05/2012 se formó en su virtud el rollo de Sala nº 18/2012 se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los días 21 y 22 de junio actual, y a cuyo acto comparecieron las partes y quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de seis delitos contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, siendo de aplicación al acusado Ruperto el párrafo 2º del referido art. 368. Alternativamente, sólo en el caso del acusado Miguel, de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, tipificado en el art. 408 CP . De cada uno de los seis delitos contra la salud pública señalados, responde respectivamente cada uno de los acusados en concepto de autores ( art. 28 CP ). En el caso del acusado Miguel, alternativamente, para el caso de que se entienda que no es responsable de un delito del art. 368 CP, responde de un delito de omisión del deber de perseguir delitos, tipificado en el art. 408 CP . Aprecia en el acusado Braulio la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con el 21.4, ambos del Código Penal, y sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal en los restantes acusados. Solicitando se impusiera a dichos acusados, las penas siguientes: a Braulio, 3 años y 6 meses de prisión y multa de

10.000 euros, con 1 año de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y debiendo acordarse el comiso de la sustancia intervenida; a Humberto, Jose Pablo y Joaquina, 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7.000 euros con 9 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por el mismo tiempo; a Ruperto, 2 años de prisión y multa de 5.400 euros con 9 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y, a Miguel, 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7.000 euros, con 9 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, en el supuesto de que sea declarado responsable de un delito del art. 368 CP . Si se estima que su conducta es subsumible en el art. 408 CP, procede imponer a este último acusado la pena de inhabilitación especial para su empleo público como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante 2 años. Asimismo, se impondrán a los acusados el abono de las costas procesales.

TERCERO

Por las respectivas defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados. Por la defensa del acusado Ruperto se muestra conformidad con el Fiscal respecto de la calificación y pena solicitada para el mismo.

II - HECHOS PROBADOS

El acusado Braulio se ha dedicado a la venta de cocaína en la localidad de Verín desde el verano de 2010 hasta su detención en febrero de 2011, siendo algunas de las personas a las que vendía droga los acusados Humberto y Ruperto .

A su vez, tanto Humberto como Ruperto han estado vendiendo a otras personas durante ese periodo de tiempo en Verín parte de la cocaína que les proporcionaba el referido Braulio .

Una de esas personas era el acusado Jose Pablo, el cual a su vez vendía parte de la droga que le proporcionaban Humberto y Ruperto .

En el registro judicial de la habitación que el acusado Braulio utilizaba en Verín para hospedarse y que constituía su domicilio en el momento de su detención y en los días previos a la misma, dependencia sita en el "Hostal Camas Helvética", habitación NUM015, c/ Alameda nº 4, fueron encontrados una bolsa que contenía once paquetes de cocaína con un peso total de 110,160 gramos y una pureza del 33,50%, un envoltorio de plástico con tres papelinas de cocaína de peso 0,539 gramos una de ellas y pureza del 40,20%, así como 1,268 gramos las otras dos con pureza del 31,32% y envoltorios para su venta, además de una balanza de precisión marca KORONA, con referencia NR 1035550. En el registro del domicilio del acusado Humberto, sito en Camiño DIRECCION000 nº NUM016, piso NUM017, Vilela - Verín, se encontró, en la habitación del mismo, una balanza de precisión marca FLIPSCALE 125.

La sustancia intervenida a Braulio tendría un valor en el mercado ilícito de 5.029,771 euros.

No aparece acreditado que la acusada Joaquina realizase acto de venta de sustancia tóxica a tercera persona ni que Miguel facilitase o amparase la venta por parte de otras personas sin que conociese que éstas se dedicasen a su tráfico ilícito.

La totalidad de los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las defensas de varios de los acusados denuncian la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en relación con las intervenciones telefónicas acordadas que se consideran ilícitas. Concretan su oposición en varias objeciones argumentales. De una parte, que el Auto inicial habilitante no se apoya en indicios sino en meras sospechas y que la injerencia no estaba autorizada para intervenir las conversaciones telefónicas al no concurrir siquiera indicios de la comisión de delito.

Se formula así declaración de nulidad inicial de intervención telefónica practicada que acarrearía, según se recaba, nulidades sobrevenidas de todas las demás intervenciones telefónicas efectuadas por traer causa de aquélla, así como las entradas y registros realizados por derivar, se dice, de aquella primera intervención telefónica acordada.

SEGUNDO

El artículo 18.3 de la Constitución dispone que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial". Se trata de un derecho fundamental del ciudadano cuya restricción, en cuanto supone una invasión de la zona de intimidad privada protegida por aquél, constituye un serio ataque a esferas de privacidad, que solo puede ser acordado por resolución judicial. Por ello, la resolución judicial que la autoriza deberá cumplir una serie de exigencias que garanticen que la injerencia está suficientemente justificada. Con carácter general, puede afirmarse que, además de una adecuada cobertura legal, la intervención de las comunicaciones sólo estará justificada en aquellos casos en que sea proporcional al fin perseguido, que ha de ser constitucionalmente legítimo, como lo es la persecución de delitos graves, y solo cuando sea idónea e imprescindible para la...

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