SAP Madrid 339/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2012
Fecha26 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00339/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 0009062 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 747 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1803 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

Ponente:EL ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: Raúl

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Contra: Victorio

Procurador: EMILIO GARCIA GUILLEN, MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

  1. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

    Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

  2. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

    En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario sobre Derecho al Honor, Intimidad e Imagen núm. 1803/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado D. Raúl, y de otra, como Apelado-Demandante: D. Victorio .

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

    1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Emilio García Guillen, en nombre y representación de Victorio, contra Raúl a quien representa la Procuradora María José Rodríguez Teijeiro, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, como consecuencia de las expresiones utilizadas y proferidas por el demandado en los medios a que se hace referencia en la demanda y 3er Fundamento de Derecho de esta resolución y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de un euro, y a cesar de forma inmediata en la actividad causante de tal intromisión, a que se refiere los Fundamentos de Derecho de esta resolución, y en particular a descolgar el video que obra en la dirección http:/youtube.com/wach?=Z-9yqFYG9D4, que lleva por título "las mentiras de Victorio ", y asimismo a remitir, a su costa, la presente sentencia, una vez sea firme, a todas las personas físicas y jurídicas a las que haya enviado el correo electrónico que lleva por rúbrica "HISTORIA DEL ASALTO DE Victorio : VIDEO_00 > en los juzgados 34 y 40 de Madrid, imponiéndole el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 7 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

En el juicio promovido por el demandante D. Victorio, del que dimana el presente Rollo de apelación, se mantiene que el demandado D. Raúl ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de actor con determinadas actuaciones realizadas por el demandado en relación a una controversia que les ha enfrentado referente a la sociedad de responsabilidad limitada Suprasport, y que ha dado lugar a varios procedimientos civiles y penales.

En concreto, los hechos que se alegan en la demanda como intromisivos en el derecho al honor del actor son tres. El primero es un correo electrónico que remite el demandado al actor el 29 de diciembre de 2008, y que según éste contiene ciertas expresiones atentatorias a su derecho al honor. El segundo es un correo electrónico que remite el demandado a varias personas y en el que, además de los propios comentarios del demandado, incluye un correo electrónico que le había reemitido a su vez Dña. Begoña . Y el tercero es un video supuestamente colgado por el demandado en la página de internet youtube.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda, declarando que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y condenando al demandado a indemnizar al actor en la suma de un euro, a cesar en la actividad causante de la intromisión, a descolgar el video de la página de internet, y a remitir la sentencia a todas las personas a las que hubiera enviado el correo electrónico; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

Como lo que en el fondo se produce es una colisión entre el derecho a la libertad de expresión del demandando y el derecho al honor de demandante conviene reproducir cual es la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, a la que parece prudente que este Tribunal de apelación se acoja.

Así, declara a sentencia del tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 que "A)(i) El artículo 20.1.a ) y

d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3...

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