SAP Madrid 348/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00348/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 47 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a seis de julio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1104/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 47/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002, representado por la procuradora Dª NURIA MUNAR SERRANO, y como apelado Justa, Estanislao, Felipe, Francisco, Micaela, Gines y Otilia, representado por la procuradora Dª RAQUEL GRACIA MONEVA, sobre transformación de locales en viviendas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid contra Doña Justa, Don Estanislao, Don Felipe, Don Francisco y Doña Micaela, Don Gines y Doña Otilia debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid contra Doña Justa, Don Estanislao, Don Felipe, Don Francisco, Doña Micaela, Don Gines y Doña Otilia y ha absuelto a los mismos de sus pedimentos, con expresa imposición de las costas causadas. A esta conclusión llega tras considerar que, basándose la demanda en que las obras ejecutadas en los locales para su uso como vivienda, han afectado a elementos comunes, alteran las cuotas y coeficientes de los antiguos locales, así como su participación en los gastos de la comunidad y en las normas de uso y servicios de la misma; por el contrario, no se ha practicado prueba alguna que acredite dichos extremos, carga de la prueba que le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de dar respuesta a la pretendida incongruencia de la sentencia de instancia denunciada por la parte actora.

Como tiene establecido con reiteración la jurisprudencia, y ahora recoge el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que determina que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; la incongruencia lo que comporta es la infracción del deber de la necesaria correlación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Ahora bien, también conforme a reiterada jurisprudencia, no se trata de exigir una conformidad literal entre los pedimentos de las partes y el fallo, sino que lo que ha de implicar es una conexión íntima entre lo pedido y lo concedido, aun cuando no se ajuste literalmente al contenido del suplico de la demanda. La congruencia, en definitiva, no es más que la manifestación del principio dispositivo que rige en nuestro proceso, regulado en el artículo 216, que determina que los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales, atendida la naturaleza privada de los derechos que en él se ejercitan.

Consecuentemente, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, de tal modo que solamente cuando la incongruencia es de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, podrá entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa.

En el caso que nos ocupa, lo que viene a sostener la parte demandada es que se ha producido una falta de motivación, no una incongruencia, puesto que la sentencia ha resuelto todas las pretensiones deducidas por la misma en el proceso, desestimándolas en su integridad. Falta de motivación a la que no anuda consecuencia alguna, puesto que no solicita la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia y que hace inane, por tanto, tal alegación, que ha de ser necesariamente rechazada.

TERCERO

Entrando ya a conocer del fondo del asunto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia por las razones que, seguidamente, pasaremos a exponer.

Lo que se pretende por la comunidad actora es que los locales comerciales transformados en vivienda por los demandados vuelvan a su estado anterior como tales locales. Lo único que se discute por las partes es, en realidad, si lo dispuesto en los Estatutos, permite a los propietarios de los mismos transformarlos en viviendas sin la autorización concedida por unanimidad de la Comunidad de Propietarios donde se integran. Según dichos propietarios sí se puede por cuanto que, los Estatutos de la Comunidad no lo prohíben expresamente y, además, con la realización de tales obras, no se han alterado elementos comunes o estructurales, estética del edificio, cuotas de participación y distribución de gastos o normas de usos y servicios.

La Comunidad de Propietarios, por su parte, sostiene que las obras inconsentidas por la...

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