SAP Madrid 371/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha06 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00371/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 380 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2053 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Samuel, HEARST MAGAZINES, S.L.

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ HERNANDEZ

APELADO: Mónica, MINISTERIO FISCAL

PROCURADOR: JAVIER ZABALA FALCO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a seis de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Samuel y HEARST MAGAZINES, S.L. (anteriormente HACHETTE FILIPACCHI, S.L.) representados por el Procurador Sr. Vázquez Hernández y de otra, como apelada demandante DOÑA Mónica representada por el Procurador Sr. Zabala Falco y siendo también parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Javier Zabala Falcó en nombre y representación de Dª. Mónica contra Hachette Filipacchi S.L. y D. Samuel : Primero.- Debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados, respecto de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de Dª. Mónica .

Segundo

Debo condenar y condeno a los demandados a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de esta sentencia en dos diarios de tirada nacional.

Tercero

Debo condenar y condeno a dichos demandados a resarcir a Dª. Mónica por los daños y perjuicios causados en la cantidad de cien mil euros.

Cuarto

Debo ordenar y ordeno a los demandados la inmediata entrega de los originales de las imágenes captadas para proceder a su inmediata destrucción.

Quinto

Debo condenar y condeno la inmediata retirada de la disposición al público de las fotografías litigiosas que aparecen en los distintos reportajes en la página web www.quemedices.diezminutos.es.

Sexto

Debo ordenar y ordeno que se retiren todos los ejemplares de la revista "que me dices" nº 696.

Séptimo

Debo ordenar y ordeno la prohibición de la reutilización de las citadas fotografías en otros ejemplares de la revista "que me dices" así como en otras revistas de la sociedad demandada.

Octavo

Debo absolver y absuelvo a los demandados del otro pedimento contenido en la demanda.

Noveno

No se imponen las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en el artº. 7. 2 y 3 y 9.1 de la LO 1/1982 sobre protección del derecho

al honor, intimidad y la propia imagen se ejercitó en su día por la parte actora la acción tendente a obtener la tutela judicial frente a la intromisión ilegítima en los dos últimos citados derechos que se afirmó efectuada por los demandados, en su respectiva posición jurídica, Hachette Filipacchi S.L. hoy Hearst Magazines S.L. como editora y propietaria de la revista "Que me dices" y de su portal de internet y D. Samuel como director de la citada revista, intromisión que se afirma cometida por la publicación en los citados medios de sendas fotografías tomadas a la demandante en lugar privado con el torso descubierto, pretensión a la que se opusieron los demandados en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por al que se estimaba parcialmente la demanda e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba en cuanto a la consideración de que las fotografías se tomaron a la demandante en lugar privado, en la a su juico inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimida de la demandante al tratarse de una persona con relevancia pública, no revelando las imágenes un momento de su vida íntima, que la demandante a "salido fotografiada en top less en otras ocasiones"; inexistencia de intromisión en la propia imagen al captarse las instantáneas en un espacio público, improcedencia de la suma indemnizatoria, y desproporción de la condena a publicar la sentencia de la prensa diaria.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la primera de las alegaciones del recurso, es evidente que en ningún error valorativo de prueba ha incurrido la sentencia de instancia al resultar de una evidencia palmaria que a diferencia de las imágenes tomadas en una playa pública sobre las que nada se discute ni reclama, las que son causa de la litis están claramente tomadas en un lugar privado. En ellas se aprecia claramente que la demandante no se encontraba en un lugar público y concurrido de uso normal por una generalidad de personas, sino en un lugar de limitado acceso buscado, como cualquier persona normalmente hace, para procurar la privacidad y la posibilidad de adecuar su comportamiento de forma diferente a como lo harían de encontrarse en un lugar público. Ello se deriva así no sólo de la testifical practicada a instancia de la demandante, ciertamente valorable en razón de su conocimiento y razón de ciencia aunque sea amiga de la actora como expresamente se reconoció, sino y especialmente de la prueba testifical practicada a instancia de los demandados y en concreto del fotógrafo que captó las imágenes, el cual al reconocer que el lugar donde se encontraba la demandante era el que figura en...

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